REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21594-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR, ERNESTO EREBRIE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO
SECRETARIA ABG. YNES CORINA VARGAS
DELITO LESIONES CULPOSAS
IMPUTADO (S) BENITO RANGEL DIAZ
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). Ernesto Erebrie, contra el ciudadano: . Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecha nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LAURA DELASCIO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: BENITO RANGEL DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinal 2° del Código Penal . Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinal del COPP,
. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, BENITO RANGEL DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.-8.317.185, nacido el 21-03-57, de 47 años natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, hijo de Adelina Díaz (v) y de Mónica Campos (f), residenciado en: Cupira calle San Antonio, N °20, y expuso: “ la niña estaba parada en una bicicleta y mi intención no fue lesionarla, yo le di al papa 275 mil bolívares para los gasto médicos, ese lugar estaba oscuro, me había tomado dos cervezas ese día”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “vista las circunstancias del hecho podemos observar que no hubo intención de causar un daño estamos en presencia de un accidente que si bien es cierto no se quiere excusar a mi defendido de lo ocurrido, pero también es cierto que la niña se encontraba en una vía riesgosa para que a esas horas de la noche ella estuviera en bicicleta, sin embargo después de oír a mi defendido hemos observado como el mismo asumido la responsabilidad del daño causado hasta el punto de haber entregado en el día de ayer trescientos mil bolívares para los gastos que ocasiono el lamentable hecho por lo expuesto es que considero que no hay responsabilidad intencional sino culposa, y es por lo que solicito para el su libertad inmediata “. Es todo Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de flagrancia de la vindicta pública, SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del COPP a favor del ciudadano: BENITO RANGEL DIAZ de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una (01) vez al mes por ante la fiscalia sexta del Ministerio Público. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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