REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guarenas, 20 de Abril de 2004
193° y 144°

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Dr. MAURO PALMIERI FABRIZI, de fecha: 16 de Diciembre de 2002, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, sede Guarenas, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Que la presente averiguación se inicia el día: 17-07-1.988, siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal y el cual establece una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años , cuya acción penal prescribe por Cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal, evidenciándose que desde el día 17-07-1.988, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido Quince (15) años, Nueve (09) meses y Tres (03) días, sin que se hubiese interrumpido la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 48.8 ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su carácter de fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la presente causa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROSALES APONTE WILLIAM ARCANGEL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal , artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que aunque en la presente causa el autor de este hecho es desconocido, y aún cuando pudiera aparecer en el tiempo la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficiosa su aprehensión y por ende su juzgamiento, por haber prescrito la presente acción penal por HURTO CALIFICADO. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
CAUSA N° 3C4396-03