REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Abril del 2004


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 3C21584/04

JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR DR. LAURA DELASCIO.
PUBLICO:

VICTIMA: VICTOR JULIO JAIME

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DELITO: ROBO AGRAVADO.

IMPUTADO (S) JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES.



El día 18 de Abril del 2004, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación de los ciudadanos, JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.929.117, V-13.692.246, V-14.330.813 y V-13.504.210 respectivamente, quienes fueron identificados por parte del ciudadano, Abogado. ERNESTO EREBRIE, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que calificó los hechos atribuidos dentro de los tipos penales, de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460,216 y 278 Código Penal, contra los ciudadanos JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES en perjuicio de la víctima SANTIAGO ANTONIO JAIME . Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS: JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.117, soltero, domiciliado en las casitas callejón Mariño, casa N° 25, en la Intercomunal hacia La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda; FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.246, soltero, domiciliado en las clavellinas, sector Vista Alegre, casa N° 47, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; ANDRES ELOY GUARAMATO, venezolano, natural de Caracas , Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.330.813, soltero, domiciliado en las clavellinas, sector Vista Alegre, casa N° 47, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES, venezolano, natural de Guarenas, Municipio Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.504.210, soltero, domiciliado en las clavellinas, sector Vista Alegre, casa N° 44, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad, contra el orden público como lo es el ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la víctima SANTIAGO ANTONIO JAIME, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 1.724.238.
Analizadas como lo fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público considera este Tribunal que es ajustado a Derecho decretar la privación preventiva de estos ciudadanos

El Artículo 460 del Código Penal preceptúa:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Quedo demostrado que el ciudadano SANTIAGO ANTONIO JAIME fue atacado con amenaza a su vida y manifestando en la sala con señalamientos directos de los imputados ciudadanos tales, JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES se introdujeron en su casa, lo amenazaron a su vida, a mano armada desposeyéndolo de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000), siendo éste ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo se comete por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y de hecho apunto a la víctima, siendo presentado por el Ministerio Público el arma con el cual se destino a proferir el ataque psicológico a la víctima siendo vinculante como agravante que el uso de esta arma es un medio mecánico intimidatorio a la amenaza a la vida, cuyo objetivo principal es el apoderamiento de lo ajeno sufriendo, la víctima, un ataque a la libertad individual, ya que fueron encerrados, amarrados para facilitar el apoderamiento del dinero y de las botellas de whisky y el arma de fuego propiedad de la víctima. Por su parte el Artículo 278 del Código Penal prevé:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Siendo presentada por el Ministerio Público dos armas de fuego, una con la que se ejecutó el acto delictivo, y la otra siendo recuperada por los funcionarios policiales actuantes. Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el acta policial, de fecha 17 de Abril del 2004 suscrita por el funcionario GARRET LESTER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, quien fue junto con el agente JOSE CHAVEZ los funcionarios policiales que mediante llamada radiofónica, tuvieron conocimiento de un robo efectuado en la Parroquia de Araira, específicamente el sector de reventón, cuando varios sujetos a bordo de un vehículo taxi habían efectuado un robo de forma inmediata se coordinó con la brigada motorizada al mando del detective DURAN RICHARD y efectivamente se realizo un enfrentamiento policial con aproximadamente siete (7) sujetos que abordaban un vehículo taxi y de lo cual se evidencia lo siguiente:
“Se escucho una detonación desde el interior del vehículo, conjuntamente se abrieron las puertas del automotor y descendieron del mismo los sujetos que lo tripulaban tomando rumbos distintos, nosotros nos fuimos a la captura de un ciudadano quien portaba un arma de fuego en su mano y en la otra una bolsa y vestía para el momento franela de color negro y pantalones cortos, quien mientras huía efectuaba disparos en contra de la comisión policial…, resultando herido el sujeto agresor dejando caer en el suelo un arma de fuego tipo revolver, de color negro al igual que una bolsa”. (Folios 2, 3 y 4).

Segundo: con el acta policial de fecha 17 de Abril suscrita por el funcionario detective DURAN RICHARD adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora mediante la cual deja expresa constancia que la unidad de policía había interceptado un vehículo tipo automóvil, de uso TAXI, color BLANCO, marca FORD, modelo LTD, del cual salieron en veloz carrera varios ciudadanos logrando detenerlos preventivamente y dentro del vehículo se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca terva indarg, serial 00365, color gris (folios 6 y 7).
Tercero: con la entrevista realizada a la ciudadana MADERA DE DIAZ MAIRA COROMOTO, (folio 8,9 y 10)

Cuarto: con la entrevista realizada a la víctima ciudadano SANTIAGO ANTONIOA JAIME quien manifestó: “ yo sentí que abrieron la puerta pero pensé que eran mis nietos… cuando de repente escucho que alguien me dice esto es ¡un asalto!, cuando me volteo vi a un joven blanco que me estaba apuntando con un revolver, también vi a tres hombres mas dentro de la casa, uno de ellos empezó a decirme que le digiera que donde tenía guardado el dinero yo le conteste que no tenía dinero en la casa… lo único que tenía era un millón y medio (1.500.000)… uno al otro le decía que mejor me amarrara y que si yo no quería decir donde estaban los reales entonces me matarían, luego me amarraron las manos con un mecate y los ojos y la boca me la vendaron con teipe…”. (Folio 11 y 12)

Quinto: con la entrevista realizada al ciudadano VICTOR JULIO JAIME CARRASQUEL, (Folio 13, 14 Y 15)

Sexto: con las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES las cuales fueron contradictorias y disímiles analizadas las circunstancias procesales considera quien aquí decide la existencia cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no esta prescrita que sin menos cavar, el principio de inocencia existen, serias sospechas de posible o probable culpabilidad de estos ciudadanos en la participación del robo agravado perpetrado en perjuicio de la víctima, existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente, que los ciudadanos JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES han sido autores o participes en la comisión de este hecho punible. Requisito material para analizar y decretar la privación procesal de libertad lo cual hace procedente decretar el Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar el grado de probabilidad de la culpabilidad de los imputados, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un delito que trae una pena de ocho a dieciséis años (8 a 16 años) de presidio nos encontramos ante la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad procesal, ya que existe en auto la certeza que razonablemente evidencia el peligro de fuga u obstaculización, ya que produjo un enfrentamiento con los funcionarios policiales, y según las actas presentadas por el Ministerio Público estos ciudadanos se bajaron del vehículo y salieron corriendo y en el enfrentamiento resultó lesionado el ciudadano JHONI ALEXANDER RODRIGUEZ quien ingreso sin signos vitales al Hospital General Guatire Guarenas tal como consta el folio 5 de las actas.

En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordo proseguir la fase preparatoria por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES por las siguientes razones, revisadas cada una de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público existen suficientes elementos encontrándose así llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal además de fundamentarse en la presunción Juris Tamtum de peligro de fuga, por la conducta desarrollada por los imputados JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRES ELOY GUARAMATO Y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES este tribunal acoge la calificación hecha por el Ministerio Público en cuanto al ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se declara

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANO: JOSE ANGEL NOGUERA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.117, soltero, domiciliado en las casitas callejón Mariño, casa N° 25, en la Intercomunal hacia La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.246, soltero, domiciliado en las clavellinas, sector Vista Alegre, casa N° 47, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, ANDRES ELOY GUARAMATO, venezolano, natural de Caracas , Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.330.813, soltero, domiciliado en las clavellinas, sector Vista Alegre, casa N° 47, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y CRISTOBAL JESUS MONTEMAYOR MONTES, venezolano, natural de Guarenas, Municipio Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.504.210, soltero, domiciliado en las clavellinas, sector Vista Alegre, casa N° 44, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda por la presunta comisión de uno de los delito contra la propiedad y contra el orden público, como lo es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la víctima SANTIAGO ANTONIO JAIME. Librense boletas de privación preventiva de libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Librese los oficios correspondientes.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 23 DE ABRIL DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE

LA JUEZ
ABOGADO. ISORA MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA
ABOGADO. FABIOLA GUERRERO


SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

LA SECRETARIA
ABOGADO. FABIOLA GUERRERO


CAUSA N°: 3C21584-04