REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 27 de Abril del 2004
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C21010

Visto el escrito presentados por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante el cual solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva al ciudadano YOMARLY FLORES FRIAS hasta tanto el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Observa:

En fecha 20 de Marzo del 2004, fue presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, a cargo del DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, el ciudadano YOMARLY FLORES FRIAS, venezolano, sin documentación, a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por el ciudadano Fiscal, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado, esto se debe a que no ha llegado el resultado de la experticia ordenada a practicar a la sustancia incautada, así como tampoco se solicito la prorroga que prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del


Imputados, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, a solicitud del Fiscal y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 20 de Marzo del 2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIOR EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de OFICIO la Medida acordada al ciudadano YOMARLY FLORES FRIAS y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso mensual de Treinta (30) Unidades tributarias. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA GUERRERO