REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21694-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. JUANA D ELIAS, FISCAL 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. YOSMAR HERNANDEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO HURTO AGRRAVADO FRUSTRADO
IMPUTADO (S) MENESES RICHARD OMAR

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de 2004, siendo las 5:35 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 4ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JUANA D ELIAS, contra el ciudadano: MENESES RICHARD OMAR. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Privado: ABG. ERNESTO ROSALES, inscrito en el inpreabogado Nro.- 22.593, domicilio procesal: Calle 9 de Diciembre, Minicentro Empresarial 645, piso 01. oficina 05. Una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: MENESES RICHARD OMAR, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos en el Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 278 del C.P. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinal 8° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento por Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Presentó el arma de fuego incautada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, retirar de la sala a los Imputados a fin de ser oídos. Acto seguido manifiesta el imputado: MENESES RICHARD OMAR venezolano, nacido el día 02-10-73, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.487.689., de 29 años, casado, de profesión u oficio: Negocio de comida entrando a la Polar en Guarenas, hijo de Elga Meneses (v) y Fortunato Pantoja (v) domiciliado: Urbanización El Márquez, residencias colibrí, apartamento 03, piso 26 expuso: “ Yo tengo un negocio en la entrada de la polar, termine de trabajar a las tres de la tarde, agarré 60 bolívares de mi mama, voy subiendo me paran los funcionarios, me piden mi cedula, tengo es el comprobante me revisando me dicen que me van a llevar por actitud sospechosa, y que me quedaba detenido, cuando llegó aquí me dicen que tenía una escopeta, ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Vistas las actuaciones el acta policial que frente al Banco Plaza, observan a una persona con aptitud sospechosa, este lugar donde aprenden al imputado es un sitio muy frecuentado, es extraño que si tuviere esta escopeta, los policías no hubieren buscado ningún testigo, considera que no hay fundados elementos para dictar una cautelar, razón por la cual solicito se le orden su libertad plena” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Visto as actuaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público de fecha 27 del presente mes y año en curso, donde se le practica inspección al imputado este tipo de inspección se caracteriza por la particularidad que debe de ser practicada cuando exista la presunción de un hechos punible, y este artículo se presta al abuso de autoridad, por mala interpretación, pero de deicha acta se desprende que existía una duda mas NO refleja cal podría ser el presunto hecho punible o cualquier objeto, En consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 27 de Abril del presente año, por cuánto no se produjo la detención bajo los extremos del artículo 248 del COOP. En consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 27 de Abril del presente año, por cuánto no se produjo la detención bajo los extremos del artículo 248 del COOP. En consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se ordenará su inmediata libertad. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO
EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA