REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Abril del 2.004
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 3C21645/04
JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE, FISCAL 6vo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES DR. VEITIA FLEMIG Y DR. CARLOS
PRINCE.
PRIVADOS:
VICTIMA: CARMEN YOLANDA RIOBUENO ARGUINZONEZ
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
IMPUTADO (S) FREDDY ENRIQUEZ ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO.
El día 30 de Abril del 2004, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación de los ciudadanos, YUMAIRA ALEJANDRINA PEREZ CERRANO, FREDDY ENRIQUEZ ÑAÑEZ CABRERA, OSCAR CELESTINO VELAZQUEZ MARTINEZ, LUIS MIGUEL PACHECO SOLORZANO Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.926.383; V-10.195.187; V-10.695.867; V-10.531.951 y V-13.319.931, identificados por parte del ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos atribuidos dentro de los tipos penales, de: HOMICIDO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408.1 en relación con los artículos 426, 282, 240 del Código Penal, y solicitó de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NELSON AGUSTIN FRIA TOLEDO, quien era venezonalo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.471.373, de 54 años de edad y de la victima CARMEN YOLANDA RIOBUENO ARGUINZONE, quien es venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.182.642. Domiciliada en la Avenida Páez con Calle el Tamanaco, Residencias Alto Alegre, Torre “B”, Piso 01, Apartamento 12, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.195.187 y V-13.319.931, Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, el primero de ello con el cargo de Sub-inspector y el segundo agente, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas como lo es el HOMICIDIO Y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Por cuanto en criterio de este Tribunal no acogió la precalificación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible, previsto en los artículos 408. 1 en relación con el 426 y 240 del Código Penal, por considerar este Tribunal que no fueron presentados por parte del Ministerio Público suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados identificados estén incurso en este Tipo Penal de agravante, ya que en el homicidio Intencional o Simple es la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosa mantente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción y omisión realizada por el agente, en un acto antijurídico y por cuanto se esta aperturando el procedimiento ordinario y con base a los principios de presunción de inocencia, considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe concluir la fase preliminar del proceso, con el respecto debido a las garantías procesales y presentar actos conclusivos fiscal, con los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos a los fines de determinar la acción de los ciudadanos imputados FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, a los fines de determinar su conducta dentro de la estructura del Homicidio así como demostrar la complicidad correspectiva de estos ciudadanos en los términos previstos en el artículo 426 del Código Penal. En cuanto a la Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 240 del Código Penal el cual prescribe:” Cualquiera que denuncie a la Autoridad Judicial o algún funcionario de Instrucción de un hecho punible supuesto o imaginario será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad Judicial declare que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de Instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano amigo intimo, o a un bienhechor incurrirá igualmente en la propia pena”. En la simulación de un hecho punible el sujeto activo ha de simular ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción, es decir el Ministerio Público las huellas de un delito, debiendo entenderse por estas los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se perpetra un hecho delictuoso, como por ejemplo: la sangre, las señales de haberse arrastrado un cadáver, la fractura de una puerta, etc. Simular, significa fingir, aparentar. Simular los elementos de convicción de un delito quiere decir dar apariencias de dichos elementos, a lo que en modo alguno puede tenerse como tales y es tan simulados tales elementos que debe de existir un grado de verosimilitud, que de lugar al inicio de una investigación penal. Entendiéndose de esta manera al tipo penal de simulación de hecho punible y no presentada por el Ministerio Público ningún elemento de convicción que hagan presumir la participación de los imputados FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, en cualquier simulación no acoge este Tribunal tal precalificación. No obstante el Ministerio Público dentro de sus atribuciones previsto en el artículo 285. 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ordenar la apertura de tal investigación.
Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para estimar, la presunta participación de los imputados FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, en la comisión de los delitos, Contra las Personas y el Orden Público: HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 407 Y 282 del Código Penal.
Primero: con la denuncia interpuesta en fecha 04 de Julio del 2003, por la ciudadana CARMEN YOLANDA RIOBUENO ALGUINZONEZ, por ante la dirección de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público quien manifiesta que su esposo NELSON AGUSTIN FRIAS TOLEDO, presuntamente perdió su vida el día sábado 03 de Mayo del 2003 en enfrentamiento armado con funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz Estado Miranda, los cuales funcionarios adscritos a esta policía mediante disparos efectuados por arma de reglamento causaron la muerte de su esposo, quienes se habían apersonados en una parcela de su propiedad ubicada en el asentamiento campesino “ Aramina Las Maravillas” parcela 57, Municipio Eulalia Buroz Estado Miranda, y que el día 05 de Mayo en el deposito de cadáver de Caucagua procedió a retirar los restos de su esposo quien presentaba varios impactos de bala en su cuerpo, como consta a los folios 03,04,05,06,07,08 de la presente causa.
Segundo: con el acta policial de trascripción de novedad de guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional de Higuerote de fecha 03 de Mayo del 2003 cursante al folio 17 de la presente causa.
Tercero: con el acta policial de fecha 03 de Mayo del 2003, levantada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional de Higuerote, suscrita por el funcionario: Detective Ruperto Aguilera, quien actuando en comisión en la investigación signada bajo el nro. G-415.452 con la finalidad de realizar la correspondiente inspección ocular fue recibido por el Inspector Freddy Ñañez, quien le manifestó lo siguiente:”…en momento en que se encontraba realizando labores de investigaciones por el sector teniendo conocimiento que en dos casas del lugar, se encontraban unos objetos de procedencias dudosa con la presura del caso en compañía de los funcionarios; detectives: YUMAIRA PEREZ, Agentes VELAZQUEZ OSCAR, BELMONTE WILMER Y PACHECO LUIS. Procedió a llamar en voz alta e identificativa que se trataba de la policía, saliendo del interior de la residencia un ciudadano, quien al notar la presencia policial saco a reducir un arma de fuego, con la cual efectuó disparos a la comisión, viéndose estos en la imperiosa necesidad de resguardar sus integridades físicas desenfundando sus armas de reglamento, en el intercambio de disparos el ciudadano desconocido resulto herido, quien al verse lesionado, si interna nuevamente en la vivienda,…esperan un tiempo prudencial, para entrar en la residencia y capturar al ciudadano lesionado y prestarle los primeros auxilios, transcurridos 10 minutos…escuchan una detonación del interior de la residencia, y cuando entran a la misma encontraron el sujeto botando sangre por la boca, presumiendo que se dio un tiro para quitarse la vida”.( folio 20 y 21).
Cuarto: Acta policial de fecha 03 de Mayo del 2003, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante la cual consta inspección Nro. 360, expediente Nro. G-415.452, (folio 22 y 23).
Quinto: Con el Acta policial Nro. 077 mediante la cual consta la remisión de objeto, entre ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial pavón negro, cacha de madera marca smith wesson, serial JT53643, serial tambor 29322, modelo 36,contentivo de tres balas sin percutar y dos conchas percutidas, (folio 24).
Sexto: Con el acta policial levantada por el Funcionario Ruperto Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerón de fecha 06 de Mayo del 2003, (folio 35).
Séptimo: Con el acta policial de fecha 08 de mayo Con el acta policial levantada por el Funcionario Ruperto Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerón, consta entrevista del adolescente TORO HERRERA ANDY JOHAN, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.788.624, de 16 años de edad, domiciliado en las Maravillas, Calle 01, Nro. 64, Municipio Eulalia Buroz Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó: “…Primeramente escuche una detonación y luego las demás fueron seguida”; “…Como siete detonaciones”, (folio 37 y 38).
Octavo: Con el acta policial de fecha 08 de Mayo Con el acta policial levantada por el Funcionario Ruperto Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerón, consta entrevista del ciudadano HERRERA MOLINA JOSE GREGORIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.828.140, domiciliado en Mamporal sector la trinidad. Casa sin número, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda; (folio 39).
NOVENA: Con el Acta policial suscrita por el Inspector ÑAÑEZ FREDDY, Titular De la Cédula de Identidad Nro. 12.420.747, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, quien manifiesta:”…una vez en el interior pudimos constar que el sujeto se encontraba tirado en el piso bañado de sangre con un arma de fuego en la mano izquierda sin signos vitales”, (folio 41 y 42).
DECIMA Con el acta de relación del armamento de los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Eulalia Buroz Mamporal Estado Miranda, en la cual aparece identificada con el Nro. 08, serial: TPF97391, CAL 9MM, Modelo Tauro, asignada al inspector Freddy Ñañez. (folio 55 y 57).
DECIMA PRIMERA Con el acta policial de fecha 13 de mayo del 2003 levantada por el Funcionario Ruperto Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerón, mediante la cual consta entrevista al ciudadano ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.195.187, quien entre otras cosas manifesto:”.. fue cuando salió un sujeto, que al notar la presencia policial, sin mediar palabras, desenfundó un arma de fuego, efectuó un disparo contra la comisión. Para resguardar nuestra integridad física, efectuamos disparos, en ese momento el sujeto se lleva la mano al estomago y se introduce a la residencia…escasos minutos se escucha una detonación dentro de la residencia (folio 58 y 59).
DECIMA SEGUNDA: Con el acta policial de fecha 13 de mayo del 2003 levantada por el Funcionario BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higueróte, quien entre otras cosas manifestó:”…nos introducimos al lugar por un boquete que tenía el portón, al efectuarse los disparos el sujeto se lleva la mano al estomago y se introduce a la residencia…pasados tres o dos minutos escuchamos una detonación que proviene del interior de la casa…” (folio 60 y 61).
DECIMA TERCERA: Con el acta policial de fecha 13 de mayo del 2003 levantada por el Funcionario RUBERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higueróte, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREGA DE UN TROZO DE PLOMO COLOR Gris impregnado de una sustancia pardo rojiza, deformado, el cual le fue sustraído de la realización de autopsia nro. 108-3 al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRIAS TOLEDO NELSON AGUSTIN. (folio 66).
DECIMA CUARTA: Con la entrevista de fecha 15 de mayo del 2003 suscrita por el Funcionario RUBERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higueróte, mediante la cual se realiza entrevista con la ciudadana YUMAIRA ALEJANDRINA PEREZ SERRANO, Venezolana, Dectetive de la Policía Municipal Eulalia Buroz, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.926.383, (folio 67 y 68).
DECIMA QUINTA: Con la entrevista de fecha 15 de mayo del 2003 suscrita por el Funcionario RUBERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higueróte, mediante la cual se realiza entrevista con el ciudadano VELAZQUEZ MARTINEZ OSCAR CELESTINO, venezolano Agente de la Policía Eulalia Buroz, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.695.867, (folio 69 y 70).
DECIMA SEXTA: Con la entrevista de fecha 16 de mayo del 2003 suscrita por el Funcionario RUBERTO AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higueróte, mediante la cual se realiza entrevista con el ciudadano PACHECO SOLORZANO LUIS MIGUEL, venezolano Agente de la Policía Eulalia Buroz, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.531.951, (folio 71 y 72).
DECIMA SEPTIMA: Con el acta de defunción del ciudadano: NELSON AGUSTIN FRIA TOLEDO, cursante al folio 123.
DECIMA OCTAVA: Con el protocolo de autopsia Nro. 108-003 de fecha 04 de Mayo del 2003, practicada por el Medico anatomopatologo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas división de medicina legal región Barlovento Medicatura forense de Caucagua, mediante la cual se deja constancia que el cadáver recibió cuatros disparos por arma de Fuego, comprometiendo órganos vitales, tales como masa encefálica, mesenterio y asas intestinales, causando la muerte por: laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo producida por arma de fuego,(folio125,126 y 127).
DECIMA NOVENA: con la práctica de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, practicada por los funcionarios Sandi C. Pimentel .L y Julio C. Contreras P, adscrito al departamento de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, división nacional de Criminalisticas de fecha 06 de Abril del 2003, signada con el Nro. 9700-018-B;3556, cursante a los folio 129,130,131,132 y 133.
VIGESIMA: Con el levantamiento planimetrico Nro. 377, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas División de Planimetría, cursante el folio 144.
VIGESIMA PRIMERO:Con el informe de Trayectoria balística, presentado por el funcionario Nicolás Morales, experto en balísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Balísticas, bajo el nro. 9700-018-B-4210 de fecha 14 de Julio del 2003, (folio 147,148,149,150,151).
En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordo proseguir la fase preparatoria por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO JOSE CORREA MACHADO por las siguientes razones, revisadas cada una de las actas de investigación presentadas por Ministerio Público existen suficientes elementos que señalan la imputación del Homicidio en grado de Frustración ejecutado por el ciudadano ALVARO JOSE CORREA CAMACHO contra la victima ya que todos son contestes al señalarlo como la persona que efectuó disparos con armas de fuego contra la humanidad de la victima en compañía de otra persona no identificado sino conocida con el seudónimo de LICHO, este Tribunal no acogió la precalificaron hecha por el Ministerio Público en cuanto al Homicidio Calificado en grado de Frustración puesto, pues aun cuando la acción fue directa con el Animus Neccandi es decir la intención de matar pues así lo hace presumir las declaraciones de los ciudadanos entrevistados y del informe médico presentado por el Ministerio Público lo cual indiscutiblemente hace necesario la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal decretó el Procedimiento Ordinario, a los fines de desarrollar la fase preparatoria del proceso, sin determinar la calificante, ya que faltan diligencias por practicar. No obstante, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado CORREA CAMACHO JOSE huyó del lugar de los hechos en forma irresponsable dejando gravemente herida la victima y posteriormente fue aprehendido en un operativo policial tal como consta en el acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual tenía orden de aprehensión, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 02 de Marzo del 2004 la cual había sido solicitada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. ERNESTO FELIZ EREBRIE ZAMBRANO en fecha 26 de Febrero del 2004. encontrándose así llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal además de fundamentarse en la presunción Juris Tamtum de peligro de fuga, por la conducta desarrollada por el imputado ALVARO JOSE CORREA CAMACHO además del magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en le presente caso.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: CORREA CAMACHO ALVARO JOSE, venezolano, natural de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.910.565, soltero, domiciliado en el sector el cien vereda 16, casa N° 35, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas como lo es el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el Artículo 407 en relacion con el Artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la victima JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA. Librese boleta de privación preventiva de libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Librese los oficios correspondientes.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 25 DE MARZO DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ
ABOGADO. ISORA MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABOGADO. FABIOLA GUERRERO
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA
ABOGADO FABIOLA GUERRERO
CAUSA N°: 3C20175-04
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