REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 05 de Abril del 2004
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C21020
Visto el escrito presentados por la Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora V Publica Penal, del Imputado WILFREDO CANINO DIAZ, de fecha 19 de Febrero del 2004 mediante el cual presenta a los ciudadanos PEREZ CORBO IVAN ANTONIO Y MANRIQUE RODRIGUEZ JOSE ALFREDO, venezolanos, titular de Cédula de Identidad N° V-.10.527.793 Y 6.437.745 a los fines de constituirse en fiadores de su defendido, considera este Tribunal que de los recaudos presentados estos ciudadano tienen un ingreso cada uno de Novecientos Mil bolívares (Bs. 900.000) lo cual determina que Ochenta (80) Unidades Tributarias calculadas a Veinticuatro mil Setecientos bolívares (Bs24.700) la Unidad Tributaria da Un Millón Novecientos setenta y seis mil bolívares (1.976.000) lo cual dividido en dos partes, determina un ingreso por fiador de Novecientos Ochenta y Ocho mil bolívares (Bs. 988.000) lo cual no satisface el monto fijado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero del 2002 el cual presenta una faltante cada uno de los fiadores de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000) en fecha 02 de Abril del 20004 la Defensora Pública Penal presenta un documento del ciudadano MANRIQUE RODRIGUEZ JOSE ALFREDO, acreditando un ingreso de este ciudadano por comisión promedio de utilidades en el fondo de comercio Tecno Servicios LAM, observa este Tribunal que no presenta registro mercantil de la empresa, ni balance, ni declaración de Impuesto sobre la renta, ni la nomina de personal de la misma.
Este Tribunal Observa:
En fecha 04 de Febrero del 2002, fue presentado por la Fiscal IV del Ministerio Público, a cargo de la Abg., la Ciudadana THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ, los ciudadanos PACHECO EMALDY ANTONIO Y JIMENEZ LEO JORGE FELIPE, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.166.700 y 10.094.008 a quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES para el ciudadano JIMENEZ LEO JORGE FELIPE y POSECION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTE para el ciudadano EMALDY ANTONIO PACHECO acordando al ciudadano JIMENEZ LEO JORGE FELIPE medida cautelar sustitutivas de libertad de las previsto en el Artículo 256.8, debiendo presentar dos fiadores que acrediten 80 Unidades Tributarias en su conjunto y al ciudadano PACHECO EMALDY ANTONIO se le impuso Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en Artículo 256. 3 Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide que en vista de que no ha sido satisfecha la fianza solidaria impuesta por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima prudente sustituir tal Medida Cautelar por otra menos gravosa como sería la detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.1 ejusdem la cual deberá se cumplidas con las seguridades inherentes al caso en la residencia del ciudadano JIMENEZ LEO JORGE FELIPE, ubicada en: Urb. Trapichito, bloque 7, piso 2, apto 2-08, Guarenas, debiendo designarse a un organismo policial para la vigilancia del cumplimiento de esta medida el cual deberá informar una vez al mes a este Despacho el cumplimiento o no de la medida impuesta.
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Revisado el presente asunto, a solicitud de la defensa y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; este Tribunal Observa, que hasta la presente fecha el imputado JIMENEZ LEO JORGE FELIPE no ha presentada los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos, habiendo transcurrido desde el 04 de Febrero del 2004, Dos meses y dos días, que la representación fiscal le imputara el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hasta la presente fecha no se ha presentado el acto conclusivo por parte de la vindicta pública. Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia en los artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 04 de Febrero del 2004, e imponer detención domiciliaria de conformidad con el Artículo 256.1 bajo la vigilancia del Comandante de la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de OFICIO la Medida acordadas al ciudadano JIMENEZ LEO JORGE FELIPE y lo EXIME del cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le IMPONE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Librese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA GUERRERO
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