REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21394-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. ESTHER DURAN, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. XIOMARA JIMENEZ
VÍCTIMA : RODRIGUEZ MEJIAS EMILCE
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO (S) LUIS EDUARDO TORO BLANCO

En el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2004, siendo las 4:00, horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de los Imputados, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5ta.. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ESTHER DURAN, contra el ciudadano: LUIS EDUARDO TORO BLANCO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. XIOMARA JIMENEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: LUIS EDUARDO TORO BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos en la LOCMF, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en el artículo 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia. Y LESIONES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinal 6°, 7° del COOP, a los fines de que el ciudadano se le impida el regreso a la residencia común, y se le prohíba el acercamiento a la víctima, solicitó se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Solicito que la medida cautelar sea de carácter judicial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, pasar a la sal al imputado: LUIS EDUARDO TORO BLANCO expone: venezolano, nacido el día 17-06-59, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.893.785, de 44 años, soltero, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, hijo de Felipa Blanco (v) y Esteban Rojas (f) domiciliado: Trapichito sector 01, vereda 09, casa Nro.- 03, expuso: “ Fui privado de mi derecho de entrevistarme con mi abogado cuando fui detenido, no permitiéndome poder comunicarme, de hecho ya me habían advertido que era improcedente, y en todo caso se firmara la separación de cuerpo, vivimos en concubinato tenemos a una niña de cinco años, en cuánto a la denuncia formulada sobre maltrato verbal, sostengo que ambos hemos sostenidos verbales, pero en cuánto al maltrato físico eso tendrá que comprobarse, en cuánto a la presunto violación, lo de la zanahoria, eso fue un acto de erotismo entre los dos, yo quisiera saber porque ha seguido manteniendo relaciones conmigo, la sobrina de ella abrió la puerta de la casa , el funcionario me entrega la citación, yo puse la fecha y hora y le entrego la boleta al funcionario, yo le dije al funcionario que sabía que me tenía que presentar, si yo soy una persona violenta al recibir la citación me hubiera puesto agresivo, he querido de buena manera discutir con ella, la separación de cuerpo y de bienes, ella dice que yo no he contribuido a los gastos, la hija dice que yo también la agredo verbalmente, en ningún momento a mi se me participo que ella tenía novio, un día yo llegué a la casa y lo veo acostado en la cama, yo le dije que la visita era en la sala, ella me faltó el respeto y me dijo que yo era un mantenido. A preguntas de la fiscal respondió: Cuando pido separación de bienes ella se niega a dividir nada”. Es todo. Luego expone la víctima: EMILCE EMILIA RODRIGUEZ MEJIA. C.I.- E.82.121.490.: “ Solo le digo que mi hija tiene 22 años, el arremete a mi hija como le da la gana, el me da en la mano todos los días, hace como 08 días yo no quería tener relaciones con el, dijo que a el no le interesaba, el me agredió el viernes en la mañana, me dio un golpe en la cabeza y tres puñetazo, me dijo que si le decía a su mamá me iba a matar, eso sucede hace como 05 años, yo no había denunciado antes, esto da pena”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones por violación del artículo 44 Ord. 01 y 49 de la CRBV, y 190, 191 del COOP. Considero que en el CICPC la asesoraron mal, ya que ambas partes necesitan de la orientación de especialistas, que se inste a la fiscalía para el tratamiento de estas dos personas, tampoco está demostrada la violencia física, ni psicológica”. Es todo Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Es evidente que existe un tipo de maltrato, de violencia pero mi obligación como juez me debo someter a lo establecido en la Constitución, es evidente que el proceso fue violatorio, es evidente que el imputado fue detenido arbitrariamente, ya que es un acto contrario a la ley, estos casos deben de tramitarse en forma de denuncia, y los funcionarios deben de conformidad con el artículo 113 del COOP deben de comunicar esta denuncia a la fiscal del ministerio público, cosa que no consta en las actas. Además se violentó en artículo 111 del mencionado código, ya que solo lo que existe es una simple participación, por ello cuando se presenten estas situaciones la fiscal no debe de convalidar este acto, ya que se debe aperturar también las correspondientes investigaciones, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS. . SEGUNDO Se insta a la fiscal del Ministerio Público, para que averigüe todo lo concerniente a la detención del mencionado imputado. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Siendo las 4:45 se da por concluido el acto. Es todo, terminó., se leyó y conforme firman
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO


LA FISCALA


LA DEFENSA

LA VICTIMA

LA SECRETARIA