REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21395-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. ESTHER DURAN, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. XIOMARA JIMENEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO HURTO AGRAVADO
IMPUTADO (S) VARGAS MEDINA JULIO JOSE

En el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2004, siendo las 11:50 a.m., horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de los Imputados, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5ta.. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ESTHER DURAN, contra el ciudadano: VARGAS MEDINA JULIO JOSE _. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. XIOMARA JOMENEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: VARGAS MEDINA JULIO JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en el Código Penal, HURTO AGRAVADO, en el artículo 454 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 del COOP, modificando la solicitud de medida privativa de libertad, solicitó se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, retirar de la sala a los Imputados a fin de ser oídos. VARGAS MEDINA JULIO JOSE, venezolano, nacido el día 12-04-54, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.616.865, de 50 años, soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Carmen de Medina (f) y Rubio Vargas (f) domiciliado: calle 12, de Mucuchies, casa Nro.- 12-D2, guatire, entrando por el Hospital General, expuso: “ Los señores no me encontraron en pdvsa. Sino en la planta que cuido yo en Hidrocapital, después llegaron ello, sentí como un fusil por el cuello, Luego de allí me llevarón a P.D.V.S.A., yo les dije que hay iban los tres tipos, a ellos le incautaron los tubos dentro de la casa, yo no estaba en P.D.V.S.A, a mi no me agarrón dentro,me querían sacar una foto, me golpearon, yo nunca he robado eso está cerca pero no es motivo para que vengan a golpearme, esos tipos estaban montando los tubos, ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Si observamos las actuaciones, una de las actas de entrevistas deben de ser nulas, ya que declaran como presuntos y no como testigos, las personas que declaran son dos militares y un civil que declaran en el sitio donde ocurrieron los hechos, eran tres personas, como se explica que ha tres militares se les haya escapado tres personas, en este caso existe duda, pro ello solicito la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar, no existe una inspección, y se decrete la nulidad de esas actas de entrevista” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y del imputado y oída las actas específicamente el acta policial suscritas pro funcionarios guardias Nacionales Cañizales, y Hurtado Luis Eduardo adscritos al Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional, en la cual ha ce constar que recibieron información de un ciudadano llamado LUIS DAVID MORALES LOPEZ, el cual manifestó que había observado tres ciudadanos quienes estaban extrayendo los tubos de las cercas perimétricas, de la planta P.D.V.S.A., con sede en Guatire, y los funcionarios procedieron a efectuar el patrullaje por el área perimétrica del área P.D.V.S.A., guatire quiénes manifiestan que se encontraron al ciudadano JULIO JOSE VARGAS MEDIAN “ flagrantemente”, se encontraba extrayendo 10 tubos de la cerca perimétrica, quienes procedieron a detener a este ciudadano según acta policial a las 01:15, hace la observación este tribunal que de la declaración del efectivo militar Marco Antonio Acosta manifiesta en la misma que : “..A las 10 a.m. DEL DÍA 05-04 encontrándose en las cercanías del edificio administrativo, se acerca un vehículo de la planta el ciudadano Luis David Morales, quién informa que se encontraban tres personas desmantelando la cerca perimétrica, y se trasladaron juntos hasta el sitios, donde se encontraban presuntamente las tres personas las cuales salieron corriendo realizándose una persecución, aprehendiéndose a uno de ellos, así mismo la declaración de Luis López quien manifiesta que tres individuos estaban desmantelando la cerca del stadium en la parte este de la planta, y dice que llegaron al sitio donde estaban cargando unos 10 tubos de la cerca, aproximadamente, los referidos ciudadanos al verlos huyeron y se realizó la captura de uno de ellos, en primer lugar esta declaraciones se desprende: 1.- Se encontraban portando y extrayendo, según el verbo rector portar es accionar, se requiere un medio mecánico de Comisión para efectuar el porte, extraer es sustrae remover de su sitio original, no consta en acta ninguna inspección ocular que determinan efectivamente el porte o la extracción ni tampoco existe inspección acerca de los objetos en este caso de los 10 tubos de la cerca perimétrica. En el acta policial se evidencia que JULIO MEDINA se encontraba extrayendo y portando 10 tubos., Y posterioemnte en la declaración de Marcos Acosta y de Luis López, manifiestan que tres individuos estaban desmantelando la cerca de el stadium en la parte este de la planta de P.D.V.SA., Guatire y posteriormente se dieron la fuga y lograron aprehender a uno de ellos, que presuntamente es el ciudadano julio Vargas, existe contradicción en estas actas pro cuánto estaba portando sustrayendo los tubos o estaba corriendo, además de las declaraciones de Marcos Acosta y Luis López estaba viciadas de NULIDAD ABSOLLUTAS por cuánto fueron tomadas no bajo al modalidad de entrevista sino como si se tratara de unos imputados incluso se les impuso del precepto constitucional a lo cual aunado a la falta de inspección ocular del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, mas la experticia, de los objetos, 10 tubos presuntamente de cerca perimétrica no puede esta tribunal decretar la flagrancia ¿, ni el Procedimiento, por cuánto no esta claramente determinado la aprehensión del ciudadano Vargas Medina en consecuencia de conformidad con el artículo 44 ord. 1 CRBV, artículo 190,191 del COOP, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión practicada al imputado, así como la declaración del efectivo militar Marco Acosta y la declaración de Luis Morales y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD PLENA. Librese oficio ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión practicada al imputado, así como la declaración del efectivo militar Marco Acosta y la declaración de Luis Morales y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

EL FISCAL


LA DEFENSA


LA SECRETARIA