REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C21552-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. IRIS FIGUEROA FLORES, FISCAL AUXILIAR TRECE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO VIOLACION
IMPUTADO (S) HECTOR ANTONIO GUEVARA PEDRON

En el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2004, siendo las 4:10 p.m., horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). IRIS FIGUEROA FLORES, contra el ciudadano: HECTOR ANTONIO GUEVARA PEDRON. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LAURA DELASCIO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: HECTOR ANTONIO GUEVARA PEDRON, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos en el Código Penal, ABUSO SEXUAL, en el artículo 259 del L.O.P.N.A. En primer lugar solicito se decrete la nulidad de la aprehensión, por cuánto no fue en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión, conoce esta representación en vista de la declinatoria de competencia, mas no la nulidad de las actuaciones, en segundo lugar solicito; se libre una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° y último aparte, 252 del COOP. Por cuánto existe peligro de obstaculización, pudiera pensar esta fiscalía que volviendo a su hogar pudiera presionar o amedrentar a la víctima. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, HECTOR ANTONIO GUEVARA PEDRON, titular de la Cedula de Identidad Nro.-9.958.578., nacido el 13-06-68, natural de Caracas, de 35 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Centro Comercial Tolón, hijo de Francisca Pedrón de Oropeza (v) y Francisco Guevara (f), residenciado en: Punta de Mulato, sector la Veguita, camino Los Burros. La Guaira y expuso: expuso: “ Se me acusa supuestamente de violación cosa que es falsa, ya que la niña es muy melosa conmigo, en eso entra mi concubina y ve, la otra niña estaba en el patio afuera, por eso ella no puede ser testigo, en eso me meto a bañar y hablo con ella, yo le dije que esa niña puede ser mi hija, ella me dice que me vaya, se puso a llorar en eso yo me voy a mi trabajo, como a las 6 llegó con la mamá, eso fue el martes de semana santa si eso fue así porque no denuncio antes, ella votó a una hija de 16 años por eso mismo porque supuestamente yo también abusaba de ella, yo le dije que la llevara a medicatura forense a ver si eso era verdad, yo me fui de la casa, ella la llevó al médico y dijo que tenía un roce, si yo hubiera hecho algo malo me desaparezco desde esta mañana me han estado dando golpes, no puedo respirar, donde están mis derechos”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “En las actuaciones no hay orden de aprehensión, no fue aprendido en flagrancia, en cuánto a la denuncia que existe, solo es su dicho, no existen suficientes elementos, solicito la nulidad de su detención, no se le puede imputar dicho delito, no existe peligro de obstaculización, por ello solicito la libertad y la nulidad de la misma” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Consta en las actas presentadas que el día 15 del presente mes y año se realizó audiencia por ante el Juzgado 30 de Control del Área Metropolitana de Caracas, y este a solicitud del ministerio público declino la competencia, no obstante se hace la observación que el fiscal 109 del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando solicita la declinatoria de competencia en un tribunal de este circuito, solicito también la aplicación del procedimiento ordinario, considera este tribunal que en el presente caso se han cometido errores, primero en cuánto a la detención ilegitima, pro cuanto de conformidad con el artículo 44 de la CRBV, una persona para ser detenida debe ser sorprendido infraganti, la otra posibilidad es a través de una orden judicial que debe ser tramitado a través de una orden de privación de libertad, y en este caso la conducta no encuadra dentro de ninguno de estos supuestos, sino que en esta audiencia es contradictorio lo solicitado por la fiscal ya que solicita la libertad, y a la vez después de privativa, ya que la fiscalía debe ser parte de buena fé, el ciudadano nunca se le dio su derecho a defender, ni se le tomo declaración, es por ello que este tribunal mal podría hacer si dictare una privativa de libertad, por ello la investigación fue VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA. Ya que faltan muchas investigaciones que realizar, por ello en resguardo al Principio de Igualdad, la presunción de inocencia con fundamento artículo 44, 49 de la CRBV, y 19 del COOP. En consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la detención la cual fue cometida ilegítimamente. Previsto y sancionado ene la artículo 175 del COOP. Por ello insta a la fiscal a aperturar la investigación a los funcionarios actuantes. SEGUNDO SE DECRETA: La libertad sin restricciones. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la detención La libertad sin restricciones.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ


EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA