REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 14 de Abril de 2004

JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. ESTHER DURAN OROZCO
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES, portugués, natural de San Antonio, Isla de Madeira, Portugal, nacido el 13-08-72, de 31 años de edad, casado, Técnico en Máquinas de Video, residenciado en la Calle 20 de Septiembre, casa N° 4, Valle Verde, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.631.989
DEFENSOR: DRA. YISEL SOAREZ, Defensora Pública

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El día 12 de Abril de 2004, funcionarios de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES, al verificar que éste se encontraba solicitado según Oficio N° 3063 de fecha 24-12-03, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la aprehensión en virtud de que en fecha 08 de Enero de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público da inicio a la investigación en virtud de actuaciones emanadas de la Sub-Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la aparición en la carretera vieja de Araira – Caucagua, debajo del segundo puente de la autopista Rómulo Betancourt, zona boscosa, Estado Miranda, del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en estado de descomposición. De la investigación realizada por el cuerpo investigador, se logró determinar que dicho cadáver correspondía a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL AMILIO LOZADA, de 72 años de edad, y que los perpetradores del hechos habían sido los ciudadanos LUIS ALFONSO LA CRUZ BRICEÑO, FRANCIS MARIANA SUSARRA TAHAN y RONNY JOSE YANNELLI LARA, estos dos últimos convivían en la residencia del occiso, lugar donde le dieron muerte y con posterioridad se llevaron artefactos que pertenecían al occiso. En fecha 09-08-03, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica donde manifiestan que en el Sector La Guacharaca, ubicado en la carretera Nacional Guatire - Caucagua, se encontraban dos cadáveres uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, ambos en el interior de un tambor, desconociéndose la causa de la muerte. La investigación arrojó que los cadáveres correspondían a quienes en vida respondieran a los nombres de FELICIANO CABANILLAS ABARCA y MARIA MELISIA CASTILLO, quienes residían en Las Clavellinas Guarenas, y quienes le habían alquilado a los ciudadanos MARIANA SUSARRA TAHAN y RONNY JOSE YANNELLI LARA una casa para que éstos se encargaran de cuidarla, fue allí donde estos ciudadanos le dieron muerte a ambos en compañía de los ciudadanos LUIS ALFONSO LA CRUZ BRICEÑO y PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES, posteriormente trasladaron los cadáveres, una vez que los introdujeron en recipientes en la Camioneta tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo C-10, color rojo, placas 450-DAF, que conducía PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES y los dejaron en la carretera Nacional Guatire – Caucagua.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que él no había cometido ningún homicidio, que él le iba a hacer una mudanza a Mariana y cuando llegó a la casa vio al señor tirado en el piso, él preguntó que qué era lo que estaba pasando y le dijeron que el señor le pegaba a los niños, lo amenazaron para que montara a los cuerpos en la camioneta y llevarlos para el monte, y eso hicieron y en la carretera vieja en la autopista botaron los cadáveres; que al día siguiente la mamá de Mariana llamó a su mujer para que se vieran en la bomba de Texaco en Guatire, que luego su mujer lo llamó y la mamá de Mariana quería que ellos se quedaran con el niño de la pareja que estaba muerta, él dijo que no, entonces ella le pidió una cola para Caracas, y cuando llegaron a Petare ella se bajó de la camioneta y se fue corriendo dejándole al niño, por lo que él decidió llevarlo al Parque Luna Park ubicado al lado del Centro Comercial Buenaventura en Guarenas, y lo dejó allí abandonado.

La Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido, señalando que hubo ausencia de acción, que no hubo dolo ni culpa, encontrándonos ante una causa de justificación, siendo su conducta antijurídica, y solicitó una medida menos gravosa.

Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos las declaraciones de los ciudadanos FRANCIS MARIANA SUSARRA TAHAN, el Acta Policial de fecha 10-08-03, suscrita por la funcionario MILANGELA MARTINEZ, adscrita a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Acta de Entrevista del niño YONAHIN ANGELO CASTILLO CASTILLO, la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA TAHAN VITTAR, del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS SARMIENTO GARCIA, de la ciudadana ISIDRA MAYELIN BOLIVAR, del ciudadano PATRICIO MACEDO PASCOAL; igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así como también podría influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2° ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedó evidenciado con los diferentes elementos de convicción existentes la perpetración del hecho punible. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO MIGUEL PASCOAL RODRIGUES, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.631.989, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Líbrese oficio dirigido a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle lo conducente.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación a las actuaciones 2C-20948/04, ello conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
CAUSA / N° 4C-21492/04.
VRL/vrl.-