REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Abril de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BOGADO LIMA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 24-12-77, de 25 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en Barrio Zulia, Sector Araguaney, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.688.426, precalificando el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, por encontrarse dentro de la Fábrica Plásticos Santa Cruz, hurtando un Radiador de un Vehículo.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, la exposición del imputado y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también existen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del ciudadano DOUGLAS ANTONIO BOGADO LIMA en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3°, por lo que deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BOGADO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.688.426, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
ACTUACIONES: 4C 21595/04
VRL/vrl.-
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