REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 02 de Abril de 2004

Vista la solicitud de fecha 30-03-04, suscrita por la DRA. JUANA VIESAY D’ELIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual pide al Tribunal sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 28-03-04 al imputado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 28-03-04, se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia oral, en la cual el representante del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal en su pronunciamiento decidió decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al supra mencionado imputado, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores y su posterior presentación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma audiencia oral, se acordó fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 31-03-04, el cual se realizó en fecha 30-03-04, donde actuó como reconocedor el ciudadano LUIS ENRIQUE ESPINAL FRAGOZZI, señalando al imputado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, como la persona que “ME ATRACO EN LA PUERTA DE LA ENTRADA DE MI CASA EN LA GUAIRA Y ME PASEARON COMO TRES HORAS EN CARACAS”.
En base a el resultado de este Reconocimiento, es que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita al Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, y solicitó igualmente la declinatoria de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Estado Vargas, toda vez que el delito principal (ROBO DE VEHICULOS) se había cometido en esa Jurisdicción, ello conforme lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31-03-04, comparece por ante este Tribunal el ABG. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor del imputado de autos, solicitando al Tribunal se sirviera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su defendido, por cuanto el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado, no era vinculante con el otorgamiento de dicha Medida, y señalando además que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente cuáles son los supuestos para revocar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Por otra parte, en fecha 01-04-04, se recibió en este Tribunal, Oficio N° 338-04, suscrito por la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde informa a este Tribunal, que en fecha 04-11-03, al imputado de autos le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 1U439/03, nomenclatura de ese Despacho, en la cual se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 26-05-04, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 77 ordinales 1°, 4°, 5°, 8° y 11°, todos del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, observa este Juzgador, que tal y como lo señala la Defensa del imputado en este caso, el motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a DANNY ANTONIO MARIN LOYO, no se encuentra especificada en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, refiere el Parágrafo Primero de dicho artículo lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…”.
De esto se infiere, que la Ley da al Juez la potestad de decidir respecto a si revocar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o no, a la persona que la haya sido acordada con anterioridad una Medida de la misma naturaleza; y en el presente caso, consta que al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, le fueron otorgadas en fecha 04-11-03, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 77 ordinales 1°, 4°, 5°, 8° y 11°, todos del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por ello quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, es REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, en fecha 28-03-04 por este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 262 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente el delito por el cual fue presentado ante este Circuito Judicial Penal el imputado de autos, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, delito éste accesorio al principal, que en este caso sería el de ROBO DE VEHICULOS, el cual según las actuaciones, fue perpetrado en el Estado Vargas; razón por la cual lo procedente en este caso es DECLINAR la competencia en un Tribunal de Control de la referida jurisdicción, conforme lo preceptuado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al imputado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, titular de la Cédula De Identidad N° V-16.097.934, y le decreta Medida Privativa de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia de conocer las presentes actuaciones en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme lo preceptuado en el artículo 61 ejusdem.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 21253/04
VRL/vrl.-