REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 02 de Abril de 2004

CAUSA: 4C 4809/04
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
IMPUTADO: GUSTAVO ARTEAGA, TONY VIVAS y OSMEL CARABALLO
FISCAL: DRA. JANETH LEDEZMA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TONY ALBERTO VIVAS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.165.074; GUSTAVO JOSE ARTEAGA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.310.573; y OSMEL CARABALLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.297.507, con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem.
En efecto señala el Representante del Ministerio Público que se inició la presente averiguación en fecha 14 de Julio de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER EMIGDIO HERNÁNDEZ AREVALO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 177 y 240 del Código Penal, estableciendo el primero de ellos una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años, siendo su termino medio aplicable de un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem; señalando igualmente que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal correspondiente al ilícito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que por ser el de mayor pena arrastra al otro delito.
Efectivamente, desde el 14-07-98 hasta hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Sobre el particular este Tribunal observa:
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ”El sobreseimiento procede cuando:… 3°.- La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 del mismo Código señala:” Son causas de extinción de la acción penal: …8°.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, la de “Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
Y por ultimo, el artículo 24 ejusdem dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
En consecuencia, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de TONY ALBERTO VIVAS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.165.074; GUSTAVO JOSE ARTEAGA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.310.573; y OSMEL CARABALLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.297.507, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y en relación con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT: 4C 4809/04
VRL/vrl.-