REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 20 de Abril de 2004
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: MARIA ANTONIETA BERROTERAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE
ACUSADO: HECTOR ALEJANDRO AVILA PADRON, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 27-02-77, de 27 años de edad, soltero, Obrero, quien reside en San José de Río Chico, calle principal de Cumbo, casa S/N, al lado de la panadería, Río Chico, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-14.331.540.
DEFENSOR: DR. ALEXIS DAVID GOMEZ, DEFENSOR PRIVADO
Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO AVILA PACHECO, el día 20 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el Sector Cumbo de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, con un arma blanca tipo cuchillo, le produjo una herida punzo cortante en la región infraclavicular de diez centímetros de longitud, que comprende desde la línea clavicular izquierda hasta la línea axilar anterior izquierda, al ciudadano ANDER ANTONIO PACHECO, ocasionándole la muerte.
Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 22 de Febrero de 2004, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR ALEJANDRO AVILA PACHECO, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del acusado HECTOR ALEJANDRO AVILA PADRON, plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 20-02-04. Calificando los hechos el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa del acusado, por ser pertinentes y necesarias en esta causa.
TERCERO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual señala una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de siete (07) años de presidio; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual del acusado; y en virtud que nos encontramos ante un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede rebajarse la pena más del límite inferior por haber violencia en contra de las personas, resultando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá sufrir el ciudadano, más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal
CUARTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. María Antonieta Berroterán, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 20506/04, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 1:00 p.m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
ACTUACIONES: N° 4C 20506/04
VRL/vrl.-
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