REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Abril de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALAYN OSWALDO LOZADA SERRANO, quien se identificó como venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-06-79, de 24 años de edad, soltero, hijo de Juan Lozada y María Serrano, residenciado en Las Clavellinas, Sector 21, Calle Almendrón, casa N° 40, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.511, precalificando el hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VERBAL y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 20 y 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, al ser denunciado por la ciudadana LOURDES SERRANO DE LOZADA, que en su vivienda se encontraba su hijo en un estado de agresividad incontrolable, donde había intentado golpearla, profería severas amenazas de muerte contra los integrantes de la familia y que se encontraba destrozando los inmobiliarios de su habitación, por lo que se trasladaron al lugar, donde pudieron observar al agresor en una de las habitaciones con todo el mobiliario destrozado y quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, manifestando a la comisión que sentía un gran rencor por sus padres y que había destrozado todo por la rabia que lo albergaba.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten entre los dos capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá salir del hogar materno, se le prohíbe el acercarse a su señora madre y debe presentarse ante la Policía Municipal de Plaza, en Guarenas, cada ocho (08) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano ALAYN OSWALDO LOZADA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.511, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberá salir del hogar materno, la prohibición de acercarse a su familia y debe presentarse ante la Policía Municipal de Plaza, en Guarenas, cada ocho (08) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
ACTUACIONES: 4C 21646/04
VRL/vrl.-
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