REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Abril de 2004

JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. JUANA VIESAY D’ELIAS CASTILLO
IMPUTADO: RAUL ALFREDO GUZMAN, venezolano, natural de Caracas, nacido el 23-02-57, de 47 años de edad, casado, Abogado, residenciado en Nueva Casarapa, Conjunto La Arboleda, edificio F, apartamento F-13, planta baja, detrás del Centro Comercial Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Sebastián Rodríguez (V) y Ana Cristina Guzmán (F), y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.081.831.
DEFENSOR: DRA. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado RAUL ALFREDO GUZMAN y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El día 23 de los corrientes, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en Guarenas, en un operativo de verificación de ciudadanos en el casco central de la ciudad, practicaron la captura del ciudadano RAUL ALFREDO GUZMAN, quien se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual lo pusieron a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse solicitado por el expediente G-923.014 de fecha 05-06-01 y F-830.820 de fecha 02-02-01, por el delito de ESTAFA, siendo presentados en esta audiencia los expedientes mencionados.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el 99, ambos del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en todo momento su participación en los hechos imputados.

La Defensa Técnica expuso todos los alegatos a favor de su asistido, y solicitó la libertad sin restricciones por no encontrarnos ante el delito de Estafa, y en su defecto, solicitó una Medida Cautelar.

Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAUL ALFREDO GUZMAN, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos las denuncias interpuestas por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JAIME ARMAO, de fecha 15-06-01, CARMEN DIAZ, en fecha 17-07-02, y JESUS ENRIQUE SALAZAR VASQUEZ, de fecha 22-07-03; igualmente nos encontramos ante la presencia de un delito que por vía excepcional acarrea para el imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo en consecuencia riesgo razonable de fuga o evasión del proceso, toda vez que el imputado a sabiendas que existía una investigación ante la Fiscalía, nunca acudió a solventar su situación, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así como también podría influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2° ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedó evidenciado con los diferentes elementos de convicción existentes la perpetración del hecho punible. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAUL ALFREDO GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAUL ALFREDO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.081.831, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el 99, ambos del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se designa como lugar de reclusión la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Líbrese oficio dirigido al Jefe del referido Cuerpo Policial, a los fines de notificarle lo conducente.

Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ








CAUSA / N° 4C 21655/04.
VRL/vrl.-