REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Abril de 2004

JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. JUANA VIESAY D’ELIAS CASTILLO
IMPUTADO: LURWING STAWAR ZERPA ACOSTA, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el 16-07-84, de 19 años de edad, residenciado en Calle La Ceiba, casa N° 145, Barrio El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, hijo de Betzaida Acosta (V) y Silvio Guerra (V), y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.192.
DEFENSOR: DRA. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado LURWING STAWAR ZERPA ACOSTA y solicita en primer lugar la nulidad de la aprehensión del referido ciudadano por haberse violado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente solicitó sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El día 23 de los corrientes, el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte del Jefe de Morgue del Hospital General de Guatire, informando que en dicho nosocomio se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego, procedente del Barrio El Rodeo, desconociéndose otros datos al respecto; razón por la cual funcionarios de ese Cuerpo Policial se trasladaron al referido Hospital, donde en la Morgue pudieron observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, donde al examen externo se pudo apreciar herida de forma circular y bordes regulares en la región de la nuca, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, quedando identificado el cadáver como CARLOS ALBERTO CASTRO PUELLO, encontrándose en el lugar el ciudadano RICHARD NELSON DIAZ, tío de la víctima, quien manifestó tener conocimiento que un sujeto apodado “EL LOFIN” fue el que le efectuó el disparo a su sobrino y que la persona que había presenciado el hecho es un vecino de la zona de nombre FREDDY HERRERA; posteriormente los funcionarios realizaron entrevista al ciudadano FREDDY ANTONIO HERRERA GONZALEZ, quien manifestó que efectivamente se encontraba con CARLOS y éste se fue, en eso se apareció un sujeto que vive a una casas cerca de la suya, a quien conoce como LURWING y sin mediar palabra alguna le puso un arma de fuego en la nuca a CARLOS y le efectuó un disparo, y luego se fue a esconder a la casa de NELSON que es un vecino del sector; en vista de esta información los funcionarios lograron ubicar la residencia del ciudadano NELSON DAVID MORANTES BERMUDEZ, donde practicaron la detención de LURWING STAWAR ZERPA ACOSTA, por ser señalado como la persona que cometió el hecho que nos ocupa.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en todo momento su participación en los hechos imputados, alegando que él estaba en la Terraza N° 3, escuchó un disparo, se asomó, bajó, pero se quedó en una casa y no tiene nada que ver con el homicidio.

La Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y por la presunción de inocencia y por cuanto se violaron los derechos constitucionales de su defendido, solicitó la nulidad absoluta y su libertad sin restricciones.

Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LURWING STAWAR ZERPA ACOSTA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta de Transcripción de Novedades Diarias suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La Inspección Ocular N° 591 y el Acta de Inspección Ocular N° 592 de fecha 23-04-04; el Acta Policial suscrita por el Agente JOSE ORANGEL BARRENA; el Acta de Entrevista del ciudadano FREDDY ANTONIO HERRERA GONZALEZ; Acta Policial suscrita por el funcionario JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES; Acta de Entrevista del ciudadano NELSON DAVID MORANTES BERMUDEZ; y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en este Tribunal, donde actuó como reconocedor el ciudadano FREDDY ANTONIO HERRERA GONZALEZ; igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así como también podría influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2° ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedó evidenciado con los diferentes elementos de convicción existentes la perpetración del hecho punible. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LURWING STAWAR ZERPA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la aprehensión del ciudadano LURWING STAWAR ZERPA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.192, por haberse realizado en contravención a la norma constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LURWING STAWAR ZERPA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.192, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se designa como lugar de reclusión la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio dirigido al Jefe del referido Cuerpo Policial, a los fines de notificarle lo conducente.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ




























CAUSA / N° 4C 21657/04.
VRL/vrl.-