REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Abril de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWAR JESUS POMPA MENDOZA, quien se identificó como venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 15-10-71, de 32 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en Barrio Dos Caminos, casa S/N, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.682.410, precalificando el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, al incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de papel en donde se lee Belmont, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una masa compacta de color blanco, y diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de una masa compacta de color blanco de presunta droga.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de cuarenta (40) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano OSWAR JESUS POMPA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.682.410, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


























ACTUACIONES: 4C 21660/04
VRL/vrl.-