REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 25 de Abril de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO TORO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.276.806; CARLOS EMILIO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.595.298 y JULIO CESAR PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.674.819, precalificando el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, 278 y 415, todos del Código Penal, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, al ser señalados por el ciudadano EXEQUIEL ANTONIO ARRECHEDERA, como las personas que intentaron despojarlo de sus pertenencias con un arma de fuego tipo escopeta, incautándoles una escopeta calibre 16 con los seriales devastados y doce cartuchos calibre doce sin fracturas en la cápsula fulminante.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados ANTONIO TORO RUIZ y CARLOS EMILIO PACHECO en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores que acrediten entre los dos capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días, y prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR PORRAS, por cuanto no existen los fundados indicios de culpabilidad en su contra, se acuerda su INMEDIATA LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos ANTONIO TORO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.267.806 y CARLOS EMILIO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.595.298, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberán presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal y se decreta la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.674.819, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN















ACTUACIONES: 4C 21661/04
VRL/vrl.-