REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Abril de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREDDY LIBARDO MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.313 y WILLIAMS ANTONIO MATA HERNÁNDEZ, Indocumentado, precalificando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando se bajaron corriendo de un colectivo con un bolso negro, incautándoles un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de dos cañones y otra arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, y en el interior del bolso se incautó tres relojes, una pulsera y la cantidad de trece mil setecientos setenta bolívares (Bs. 13.770,oo), distribuidos en diferentes denominaciones de billetes y monedas.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar cada uno dos fiadores que acrediten capacidad económica de cuarenta (40) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberán presentarse ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos FREDDY LIBARDO MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.313 y WILLIAMS ANTONIO MATA HERNÁNDEZ, Indocumentado, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberáN presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberáN presentarse ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN



























ACTUACIONES: 4C 21703/04
VRL/vrl.-