REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO



JUEZ PRESIDENTE: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

ESCABINOS: YLIANA CAROLINA NAVARRO LOPEZ, JUAN MANUEL ARREDONDO QUINTANA

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DRA IBIS TOURS.

ACUSADO: ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, venezolano, de oficio comerciante, de 33 años de edad, residenciado en carretera vieja Petare Guarenas, kilometro 19, casa Nº 82, cerca de Mata de Palo, Municipio Plaza y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.482.108.

DEFENSA: Dra. LAURA DESLACIO

VICTIMA: LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA SANTIN.

ALGUACIL: JUAN D’ OLIVEIRA


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano; ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, antes identificado por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, el cual le fuera imputado por la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 01 de marzo del año 2002, la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, la cual le fue acordada por el Tribunal Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y en fecha 02 de marzo del año 2002, se celebró la audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Público, acordando el Tribunal Cuarto en función de Control Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANGEL MANUEL LINARES REQUENA.

En fecha 04 de junio del año 2002, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron; testimonio de la experto Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, quien realizó el protocolo de autopsia, a la víctima LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, declaración de la experto YOLANDA FERRER, practicó la experticia de Levantamiento de cadáver, declaración del funcionario WUALTER HERNANDEZ, quien realizó Inspección ocular, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO FRANCISCO CABALLERO, testimonio del funcionario JOAQUIN VALLES, quien practicó reconocimiento legal hematológico, a a las muestras colectadas en el sitio del suceso, declaración del funcionario FELIX BRICEÑO, quien practicó la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, declaración del experto DR. ALI TORO, forense asistente, quien practicó reconocimiento médico legal al acusado ANGEL MANUEL LINARES. Igualmente fueron admitidos los testimonios de los ciudadanos; DAYANA NOHELIA REYES PIMENTEL, MARYS MARGARITA VILLALBA DE RAMOS, ALFONSO HENRY BAUTISTA, los menores MIGUEL ANGEL LINARES Y FRANCISCO MIGUEL LINARES, declaración del funcionario JAIRO CAÑIZALES y la ciudadana MIREYA PACHECO FLORES igualmente fueron admitidas las pruebas documentales ACTA DE ENTERRAMIENTO, ACTA DE DEFUNCION, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de quien en vida respondiera al nombre LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, CONSTANCIA DE ESTUDIOS, COPIA SIMPLE DE LOS LEGAJOS Nro. 066/02.


En el Acta de Debate del Juicio Oral, se dejó constancia de la exposición de la acusación explanada por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expone:

“En el día de hoy estarán ustedes aquí, para presenciar el debate oral y público, para conocer los hechos que a continuación narro, era una familia conformada por Mireya Pacheco, sus hijos y Angel Linares, esta relación tuvo fracturas hasta el punto, que la madre de estos tres hijos, se encontraba en su residencia y fue interrumpida en forma violenta, este ciudadano al ver que el cilindro de la puerta era otro, interrumpe de manera violenta por el techo de la casa, la señora Mireya, sintió pánico y angustia y salió corriendo y accidentalmente se cerro la puerta principal de la casa, quedando dentro los niños y el adolescente Leonardo Francisco, y Angel Linares, vuelca su furia y toma una navaja y comienza de la manera más alevosa y traicionera y le propina puñaladas a un niño de 14 años de edad, que no tenía porque fallecer de la manera más vil, Angel Linares, utilizando la fuerza física, fueron 8 heridas punzo penetrante, de las cuales 2 fueron mortales, mientras tanto sus dos hermanos se encontraban en otro cuarto escondidos, con pánico viendo como su padre le efectuaba puñaladas a su hermano por lo que estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, todos estos hechos se demostrarán, y para ello traeré a éste Tribunal todas las pruebas para demostrarlo, el Ministerio Público, solicita sea hallado culpable y se le imponga la pena respectiva…”

La Defensa, por su parte alegó: “ Hoy nos reunimos en ésta sala para dilucidar la verdad, de los hechos, además trataremos de demostrar las circunstancias que tuvo mi defendido para cometer el hecho, ésta defensa tiene toda la intención de demostrar las circunstancias, mi defendido me manifestó que ese día él se encontraba bajo los efectos del alcohol y la droga, al punto de perturbarlo, mi defendido desde el primer momento se excepcionó del hecho aquí se deben demostrar todos los elementos del delito en éste caso, considera la defensa que no estamos en presencia de la culpabilidad porque mi defendido no tenía la intención de ocasionar un daño de esa magnitud, al punto que luego de reflexionar el hecho cometido se propinó heridas en su cuerpo…”

Asimismo se dejó constancia que el acusado ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual hizo en los términos siguientes:

“Nosotros teníamos muchos problemas, hubo un problema que fue bastante fuerte, teníamos viviendo 10 años y nacieron dos niños varones, ella tenía carácter fuerte, me di cuenta que tenía un amante un funcionario policial llamado Antonio, yo al descubrirlo quise hablar con ella, se puso violenta y me dio un golpe y fue y me denunció en la policía porque yo le había dañado unas cosas en l a casa, me dieron 72 horas de arresto, yo destrocé unos corotos y ella alegaba que le tenía que pagar sus cosas, el día 24 de febrero salí en libertad, , el jueves fui a trabajar salí de mi trabajo a las 5:30 horas de la tarde, fui al pueblo de Guarenas, me tomé unas cervezas, yo le había dicho a ella que necesitaba unas herramientas, yo le dije a mi mamá que fuera a la vivienda para yo no tener que ir y ocasionar otro problema, mi mamá iba y la señora Pacheco, nunca estaba ella se escondía, yo estaba presionado porque necesitaba las herramientas y yo fui a la casa de ella y fue cuando se presentó la situación, de la cual habla La Fiscal y La Defensa, yo no entré por el techo, sino por la puerta principal, porqué estaban abiertas, en el piso había un cilindro y un destornillador, … ella cuando me vio salió gritando, cuando entré a la casa, no se si la puerta se cerró sola o fue a propósito, yo veo al muchacho y comienzo a discutir con el muchacho, … yo había consumido alcohol, y había consumido droga, , ninguno de mis dos hijos estaban en la casa, una vez que comienzo a discutir con él, me dice que hace tu aquí, tú no tienes nada que hacer aquí, él buscó un palo y no se que me pasó, , me acordé que tenía una navaja y hice lo que hice, … al ser interrogado respondió…yo soy herrero, salí el día martes a las 2:00 p.m. del arresto, … yo nunca llegué tomado a la empresa, una vez que yo salía de mi trabajo, me tomaba unas cervezas, 5 o 6 y me iba a la casa, nunca me perturbaba mis facultades mentales, no se cuantas cervezas, me tomé ese día de los hechos, … yo era el agredido por ella, ella utilizaba la fuerza física contra mi, el adolescente tenía una navaja, yo me propiné unas lesiones en el abdomen, a mi me practicaron una operación … es díficil recordar porque iba ebrio y estaba bajo los efectos de la droga… … el muchacho busca de agredirme a mi, yo no recuerdo cuantas puñaladas le propiné al muchacho, hay partes que recuerdo y otras que no recuerdo, yo caí en el piso y no supe más nada, recuerdo cuando llegué y se cerró la puerta, la discusión de él hacia mi, recuerdo que lo lesioné … yo consumí droga como a los 16 años y después con los problemas con ella inicié a consumir otra vez, el joven era más alto que yo, delgado, yo lo veía a él como un hijo, y creo que él me veía a mi como un padre… la vivienda tenia dos habitaciones, yo mismo me ocasioné las heridas con una navaja, y pienso que el adolescente utilizó una navaja que era mía y que se me había perdido… la discusión se originó en la sala, no recuerdo si discutimos en otro lugar de la misma vivienda, …nunca había tenido a pesar de que consumía licor, pero no se lo que me paso, recuerdo que entré por la puerta principal, no por el techo, cuando sucedió eso, yo tenía dos semanas consumiendo… “

CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes.

Declaración de la testigo ciudadana; MIREYA CAROLINA PACHECO FLORES , quien rindió declaración sin juramento: “Nosotros habíamos tenido bastante problemas, él estuvo detenido en la policía Municipal, de Plaza, eso fue el 23 de febrero, él me celaba de todo el mundo… él estaba como obsesionado conmigo, él me hizo una lesión en la cara, él me destrozó los corotos de la casa, tuvimos un acto conciliatorio y yo manifesté no querer verlo más, el día 26 salió en libertad, yo le dije a su mamá que no quería verlo más, yo llegué a las 5 de la tarde a la casa, … yo le dije a mi hijo vamos a cambiar el cilindro de la reja, porque por allí viene Angel, no me dio tiempo cambiarlo, al rato veo que se están montando por la reja y era él, yo salí corriendo y él apuñaló a mi hijo, y él me dijo, te di donde más te duele, te lo dije, … al ser interrogada señaló…Yo nunca hubiese querido que ninguno de mis hijos resultara muerto, en ese hecho él estaba consciente de lo que hacia, cuando él presentaba episodios de violencia, rompía los corotos, él ingería bebidas alcohólicas, yo no tomaba pero él si… no sabía que él consumiera perico… estabamos loa 4 dentro de la casa, yo estaba parada en la puerta, porque estaba cambiando el cilindro, mi hijo estaba sentando leyendo una novela, … el señor Angel entró por el techo, de una de las habitaciones, que no estaba habitada, .. el señor Angel amenazó a los niños y ellos se escondieron, y él le dijo cuidado con abrir esa puerta, porque primero mato a Leonardo y después los mato a ustedes, yo abrí la segunda reja y quedé en el pasillo, pero cuando él entró por el techo, todos estábamos dentro de la casa… los niños me dijeron que su papá los había amenazado, yo quedé entre la puerta principal y la reja del pasillo… él era agresivo porqué teníamos bastantes problemas… a mi hijo nunca lo agredió hasta ese día en que ocurrieron los hechos…”

Declaración del menor MIGUEL ANGEL LINARES; Eramos tres hermanos, porque Angel mató a mi hermano Leonardo, Leonardo tenía 14 años, yo vi lo que pasó porqué yo estaba debajo de la mesa, Angel tenía un puñal y le dio puñaladas, Leonardo estaba acostado en una cama, porque él lo había tirado, cuando yo estaba en la casa, estábamos viendo televisión, se abrió el techo, él entró y forcejeo para sacarnos a nosotros, mi mamá se salió, él agarró a Leo, lo tiro en la cama y lo apuñalo, él subió por el techo y se metió por el techo, yo lo vi cuando estaba sentado en el mueble, Leonardo no tenía nada, Leonardo discutió con él, porque él le dijo tu estas borracho, él olía como a cerveza, el jugaba con nosotros y con Leonardo… mi mamá salió de la casa y nos quedamos los 3 en la casa y nos dijo que si él escuchaba un ruido iba a matar a los que estaban a fuera y los que estaban adentro…

Declaración del menor FRANCISCO MIGUEL LINARES, quien rinde declaración sin juramento en virtud de ser menor de edad e hijo del acusado…entre otras cosas señaló…” Somos dos hermanitos, éramos 3, pero Leonardo está en el Cielo, a él lo mataron, por eso está en el Cielo, a él lo mató Angel, yo estaba allí, yo primero estaba en el baño y luego debajo de la mesa que está en la sala, yo me estaba escondiendo de Angel, él tenía un cuchillo el cuchillo estaba rojo, él se lo metió a Leonardo, yo me fui corriendo para la cama litera … y mi otro hermanito estaba conmigo… yo me fui corriendo para la cama litera y mi hermanito se quedó debajo de la mesa, y Leonardo estaba acostado en la cama, él no tenía nada en las manos

Declaración de la testigo DAYANA NOHELIA REYES: quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“Yo presencié los hechos, yo me iba para mi trabajo me devolví estaba hablando con mi mamá, escuché que la señora Mireya pegó gritos, vi que él la sacó para afuera y adentro se quedaron los tres niños… yo me subí a la reja y entré a la casa y vi cuando él estaba apuñalando al niño, al ser interrogada entre otras cosas señaló … yo vi cuando Angel ingresó a la vivienda, porque de mi casa se ve a la casa de la sra. Mireya, yo vi cuando él la empujó a ella… brinqué la reja y entré por el techo, estaba desprendida la lámina… salí a uno de los cuartos y veo dándole al niño con la navaja .. yo lo agarré por la espalda y lo tiré al piso, Leonardo tenía en sus manos un lápiz, uno de los niños estaba en una habitación escondido y el otro estaba debajo de la mesa, yo vi cuando Linares se produjo unas lesiones en la barriga, … el señor Linares estaba dándole puñaladas cuando yo entré, … yo envolví al niño en la sábana, él estaba como drogado… Leito estaba en la cama y él le daba como si estaba matando a un cochino…”

Declaración de la testigo MERYS MARGARITA VILLALBA DE RAMOS; quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“ Yo presencié el momento en que la señora gritaba, yo me asomé por la puerta de mi casa, vi a una persona que estaba entrando por el techo, los niños estaban desesperados llorando y los pase a la casa… cuando tranquilicé a los niños, vi a la persona que estaba como muerto, luego se paró y salió corriendo por la carretera…eso fue como a las 7 de la noche, yo estaba acostada, mi hijo se asoma y me dice mami algo como que pasa en la casa de la señora Mireya, yo me levanto y me asomo y veo a la persona que se está metiendo por la parte de arriba de la casa, era una persona blanca y era Miguel Linares, el se encuentra en esta sala, mi casa queda diagonal a la de la sra. .. yo tuve contacto con los niños, ellos me decían mi papá mató a Leito, y yo le dije no papi, eso no fue así y ellos me decían si lo mató, él le hacia así y me hacían las señas de cómo lo mató… la señora Mireya estaba en la parte de afuera de la casa pidiendo que la ayudaran, la señora Mireya estaba en la carretera pidiendo ayuda desesperada… si precisé que Angel se estaba metiendo por el techo, … yo cuidaba a Leonardo, él era un niño bastante indefenso, … era un niño muy tranquilo, era amiguito de mi hijo…”

Declaración del testigo ALFONSO HENRY BAUTISTA; quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“Yo presencié los hechos, yo estaba en mi casa haciendo un trabajo de pintura y escuché los gritos de la señora, y vi al señor Angel montado en la reja, yo le grité Angel que vas a hacer, está loco, … él levantó la lámina y entró por el techo, la señora abrió una puerta la señora abrió una puerta y él no logró alcanzarla, … eso ocurrió a las 7 de la noche, ese sector tiene alumbrado público, el señor que ingresa a la casa por el techo, es el señor Linares, yo tuve completa visibilidad, me separaba tres metros de distancia… la pared tenía como 2 metros… yo vi cuando Linares agarró a Leito, y lo llevó para el cuarto y después no se vio más nada…” El presente juicio fue suspendido para continuarlo el día 16 de marzo del año 2004.

Declaración de la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional Guarenas, Dra. AIDA YOLANDA FERRER PEREZ quien debidamente juramentada expuso lo siguiente:

“…La víctima sufrió 8 lesiones, las lesiones fueron en la cara anterior del torax, todas las lesiones eran heridas cortantes y penetrantes, las cortantes se extienden en longitud, y las penetrantes en profundidad, el pericarpio es la especie de bolsa que envuelve al corazón, … cuando se habla de lesión intercostal, es que está entre dos costillas y puede entrar ala cavidad toráxica… es muy dificil que con el tipo de lesiones sufridas, haya habido resistencia, porque son heridas muy mortales, la herida sufrida en el corazón es muy díficil que haya opuesto resistencia, ya que con el derrame que sufre la persona se desmayaría…”

Declaración del experto, funcionario policial, ciudadano; WALTER JOSE HERNANDEZ OSORIO; quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:

“ Yo fui al sitio del suceso, es una vivienda tipo casa, se observó que la sala estaba todo destruido, un televisor con la pantalla destrozada, ropa en el piso, manchas pardo rojizas, había una habitación con una cama matrimonial, presentaba sábanas con manchas pardo rojizas y se observó otra habitación, todo en total desorden, … la inspección fue realizada a las 10:00 o 11:00 de la noche, la iluminación de la sala era perfecta, pero la del cuarto no era tan buena… las láminas de zinc, no tenían amarre, pero había una cerca de la pared, que era la que estaba levantada … si una persona ingresa por el techo, cae en el baño, … cuando hice la inspección conseguí manchas pardo rojizas que se presume es hematológico las conseguí en la sala y en el cuarto y se consiguió una navaja…” … la única lámina despegada era la del baño, .. era más fácil entrar por la parte de afuera,…”

Seguidamente se le tomó declaración al funcionario JAIRO CAÑIZALES; quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:

“Yo me desempeño como jefe receptor de la policía de Plaza, me encargaron del Departamento de toma de denuncias de violencia contra la mujer y la familia, a mi Despacho llegó la ciudadana manifestando los maltratos físicos y verbales de que era objeto, por parte de su pareja, se fijó una audiencia conciliatoria, y no se pudo llevar a cabo, se me mandó a practicar una Medicatura Forense a la señora, y se le mandaron 48 horas de arresto…”

Se incorporaron al juicio mediante la lectura. Las pruebas documentales entre estas;

Informe Médico legal practicado en la persona del adolescente LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO; Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:
1) herida corto penetrante de 2,5 x 1,5 centímetro en forma de semiluna a nivel de segundo espacio intercostal derecho con línea esternal.
2) Herida corto penetrante en tercer espacio anterior izquierdo con línea paraesternal de 1x0,5 centímetro vertical.
3) Herida corto penetrante en quinto espacio intercostal anterior izquierdo con línea paraesternal de 1,8x0,8 centimetros paralelo a acrcos costales.
4) Herida corto-penetrante en quinto espacio-intercostal anterior izquierdo con línea axilar anterior de 1,5x1 centímetro vertical.
5) Herida cortopenetrante en fosa ilíaca izquierda de 2x0,8.
6) Herida corto penetrante de 5,5x3 centímetro en borde externo de muslo izquierdo.
7) Herida corto penetrante de 3,5x3 centímetros horizontal en dorso muslo izquierdo.
8) Herida cortante de 3x0,5 centímetros dorso hemitorx izquierdo.

CONCLUSION: la muerte fue debido a Shock Hipovolemico. Hemorrogia Interna. Laceración de Corazón y Pulmón. Heridas corto-penetrantes

Informe médico practicado al ciudadano ANGEL MANUEL LINARES REQUENA; CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: Satisfactorio
TIEMPO DE CURACION: Doce (12) días. De evolucionar bien
PRIVACION DE OCUPACIONES Doce (12) días
ASISTENCIA MEDICA: Si
TRASTORNOS DE FUNCION: No
CICATRICES; No notables
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD

Inspección ocular de fecha 28 de febrero del año 2002.
Experticia de Reconocimiento legal y hematologica al material suministrado
Inspección practicada al cadáver del adolescente LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, Nro. 162
Fotografías tomadas a la vivienda y sitio del suceso.
Acta Policial .
Acta de Enterramiento de fecha 05 de marzo de 2002.

Finalmente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó :
“La sra. Mireya manifestó que efectivamente llevaba una relación tormentosa con su cónyuge al punto que se citaron a un acto de conciliación y por no comparecer el día 24/02/2002, le efectuaron un arresto administrativo, como se escuchó aquí la señora manifestó que en una reunión efectuada en el Club Izcaragua, el señor Linares infirió 7 cervezas, al salir del Club, salió bien, sin embargo aquí se le preguntó cuantas cervezas había ingerido el día 26/02/2002 y éste manifestó que había fumado 50 piedras es decir 5 miligramos de basuco, lo cual no se puede creer, el ataque lo recibió un adolescente de 14 años de edad, ya que por la contextura era inferior al acusado y que lo único que tenía la víctima en la mano era un lápiz, muy dificil de confundir esto con un palo o con una navaja, el señor efectivamente pudo llegar a su casa… aquí el problema no es que el acusado haya hecho lo que hizo, lo que pasa es que la defensa quiere atenuar la responsabilidad del acusado por el estado de embriaguez, él es responsable de lo que hizo… sus dos hermanitos declararon aquí y manifestaron que Leonardo está en el Cielo, porque Angel lo mató, ni siquiera lo llamaron papá, al señor Linares se le ordenó una practica Médico Legal, porque el mismo se había efectuado unas lesiones, entonces no estaba tan perturbado agarró una navaja y se efectuó una lesión de un centímetro, una lesión chiquitica, si tan ebrio hubiese estado no se hubiese podido trepar para llegar a un techo, él no estaba perturbado, él entró sigiloso… estamos en presencia de un Homicidio Calificado, por lo monstruoso del hecho… en este caso no hay atenuación de la pena por embriaguez, aquí hay un homicidio calificado, contenido en el artículo 408 del Código Penal y con la calificante de la alevosía, porque actúa sobre seguro, con intención…”

Conclusiones de la Defensa:

“ Creen ustedes que hemos llegado a éste juicio para encontrar a un culpable, no puedo demostrar la inocencia de mi patrocinado, cuando el mismo manifestó que había dado muerte al adolescente y siempre manifestó que no sabía lo que le había pasado, porque había ingerido algo que le quitó la conciencia, no llegamos a esta fase para conseguir a un culpable, pero correspondía al Fiscal del Ministerio Público, buscar los elementos esenciales y aquellas circunstancias que lo atenuaran, la única prueba que hubiese podido determinar era el encefalográma para determinar si era un alcohólico o no, … él no se acuerda de lo que ocurrió y que si sabía lo que estaba haciendo, no lo hubiera hecho, en nuestras vidas siempre hay una primera vez, no quiere decir esto, que no nos pudiéramos ver envueltos en un hecho como éste, estoy segura que una cerveza reunida con cualquier otra sustancia, pudiera generar una perturbación, todos los testigos fueron contestes cuando manifestaron que entre Angel y Leonardo, no habían problemas y que en muchas oportunidades jugaban juntos, los niños manifestaron, que jamás Angel los había maltratado, uno de los niños escuchó que la víctima le decía a Angel, vete, vete de aquí que está borracho, … no estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO, sino un HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y pido la rebaja de la pena, quedaron muchas dudas por disipar nuestra Magna Carta señala el principio Indubio pro reo, es decir la duda favorece al reo…”

El presente debate contradictorio se fundamentó prácticamente en la prueba de los testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”

El Juez, en el sistema acusatorio y para valorar las pruebas y así motivar la decisión, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

En este sentido se observa;

El acusado señala que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de alcohol e inclusive señala en el juicio oral que había ingerido drogas, es decir que se encontraba en estado de embriaguez. En este sentido el Tribunal debe proceder a realizar un análisis conceptual, doctrinario y jusrisprudencial de lo que se conoce por estado de embriaguez y así poder determinar si de conformidad a los hechos debatidos y probados, surge la convicción de que ese día el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, que le produjo un estado de embriaguez, que le perturbó la conciencia.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. CABANELLAS, define la embriaguez como:

Se entiende con ello la turbación de las facultades mentales causada por la abundancia con que se ha bebido vino u otro licor. Se considera embriaguez como una especie de locura transitoria; porque, anulando la voluntad, crea ciertas situaciones que hacen incapaz, a la persona que se encuentre en tal estado.

El Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra Derecho Penal venezolano, nos señala;
“ La perturbación mental, de acuerdo con nuestro Código, puede provenir también de embriaguez, y en tal supuesto, en principio, no se aplican las reglas contenidas en los artículos 62 y 63, sino un régimen específico que por razones de política criminal es severo, aunque teóricamente nos encontramos frente a casos de inimputablilidad o de imputabilidad disminuida…

Ahora bien, debe además señalarse que la aplicación del artículo 64, como también lo ha precisado nuestra jurisprudencia, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de “profunda perturbación mental” que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semicompleta, parcial, incompleta o relativa. Por tanto, debe tratarse, para ser aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del sujeto…”

El tratadista REYEZ ECHANDIA, en su libro IMPUTABILIDAD señala;

“Por ebriedad entendemos el conjunto de alteraciones fisiosíquicas que sufre una persona como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.

En relación con la posición subjetiva del individuo, la embriagez puede ser voluntaria. Preordenada, culposa o fortuita.
Es voluntaria cuando la persona decide por propia determinación ingerir bebidas embriagantes, a sabiendas de sus consecuencias y aceptándolas o queriéndolas.
Es preordenada cuando toma licor con la finalidad de obtener un determinado resultado; por ejemplo, la comisión de un delito.
Es culposa cuando se embriaga sin conocer los efectos que en su organismo produce el licor o cuando, conociéndolos, cree que no se embriagará.
Y es fortuita o accidental cuando no se le puede imputar a una determinación de su voluntad sino a un acontecimiento extraño a ella…

Es indispensable distinguir entre la ebriedad que ocasiona leves trastornos de la consciencia, aquella que causa sensible obnubilación de la misma y la que acarrea estado de inconsciencia.
En el primer caso el sujeto es imputable porque su ebriedad no le impide comprender la ilícitud de su comportamiento; en el segundo, puede darse una imputablidad disminuida si las alteraciones biosíquicas de la ebriedad le restan considerablemente su capacidad de comprensión, y en el último, estaremos ante una situación de inimputablidad o de ausencia de acción.. según que el estado de inconsciencia sea semipleno o total….Lo que interesa entonces para precisar si un ebrio debe o no ser considerado como imputable, no es la causa de su ebriedad sino su situación personal frente al delito-capacidad de comprender su ilictud- en el momento de cometerlo…
En resumen, la ebriedad por sí misma no es causal de inimputabilidad, a menos que ella determine en el sujeto trastornos sicosomáticos de tal magnitud que le impidan, en el momento de la acción, comprender el carácter ilícito de su comportamiento, y esto solo ocurre cuando genere estado de grave obnubilación de la consciencia…”

El artículo 64 del Código Penal Venezolano, es la norma jurídica que regula el estado de embriaguez y su influencia en la pena a imponer, como atenuante en la imputabilidad del sujeto que comete un delito en estado de ebriedad. La norma señala:

“Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1ºSi se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximun fijado por la ley a este genero de pena,. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio , se mantendrá ésta.

2º Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3º Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

4º Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5º Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.”

Ahora bien en el presente caso, el acusado, y la defensa alegan que el delito se produce con motivo del consumo de bebidas alcohólicas, que produjeron en el ciudadano Angel Linares, estado de perturbación mental en consecuencia el Tribunal debe proceder a realizar un análisis de los hechos acaecidos ese día a los fines de determinar, dado que no se le practicó el electroencefalograma bajo bebidas alcohólicas, si efectivamente el acusado se encontraba perturbado en sus facultades mentales.

De las declaraciones de los testigos que observaron al ciudadano Angel Linares, cuando llegaba a la vivienda habitada por su concubina Mireya Pacheco, el adolescente Leonardo Caballero, quien resultó la víctima en estos hechos y de sus menores hijos, se observa que el mismo penetró a la vivienda por el techo, de conformidad al testimonio de los testigos que presenciaron este hecho y el de sus menores hijos que estaban dentro de la casa, lo que conllevó a que el mismo trepara un muro y subiera al techo, para desprender una lamina de zinc y penetrar al baño de la vivienda, lo cual es corroborado por los menores hijos del acusado y hermanos de la víctima, y la inspección ocular practicada en la vivienda, así como de la declaración del funcionario que practicó esta prueba, ahora bien, puede una persona perturbada por el estado de ebriedad en que se encuentra, mantener la coherencia de penetrar a dicha vivienda por un techo y así sorprender a las personas que se encuentran en su interior y tomar al adolescente Leonardo caballero, señalando el acusado en su declaración que había sido atacado por éste con un palo y luego señaló que con una navaja y eso motivó el ataque que él le hiciera… considera el Tribunal, que los actos realizados por el acusado no conllevan a obtener convicción que se encontraba perturbado mentalmente.

El Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al objeto de la presente sentencia ha señalado:

En sentencia de fecha 03 de abril del año 2001, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió

“ Ahora bien, en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente en su denuncia, esta Sala estima que mal podría considerarse en el presente caso la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código Penal, debido a que los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones establecieron que para el momento de suceder los hechos, el imputado de autos”… no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación mental…”

En este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de esta sala de casación penal que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal…”

Igualmente en sentencia de fecha nueve de diciembre del año 2003, emanada de La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió.

Por otra parte, la Sala observa, que si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente, cursan declaraciones de testigos presenciales, señalando que….. había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta que la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del encausado, como tampoco está demostrado que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos…”


En este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena; siendo la perturbación mental del indiciado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal…”

Del análisis de os elementos de prueba que fueron debatidos en el juicio oral, por cuanto no se le practicó al acusado el electroencefalograma y así poder determinar si el acusado el día de los hechos estaba perturbado mentalmente como consecuencia de haber ingerido alcohol, tenemos:

De la Declaración de la testigo ciudadana; MIREYA CAROLINA PACHECO FLORES, quien rindió declaración sin juramento, se observa que efectivamente ella y su concubino Angel M. Linares habían tenido bastante problemas, que él había detenido en la policía Municipal, de Plaza, el 23 de febrero, que la celaba de todo el mundo, considerando que estaba como obsesionado con ella, que con motivo de esa pelea le hizo una lesión en la cara, le había destrozado los corotos de la casa, tuvimos un acto conciliatorio y ella manifestó no querer verlo más, el día 26 salió en libertad, ella llegó a las 5 de la tarde a su casa, y le había dicho a su hijo, quien resultó ser la víctima para cambiar el cilindro de la reja, porque venía Angel, y no le había dado tiempo cambiarlo, al rato ve que se están montando por la reja y era él, salió corriendo y él apuñaló a su hijo y que en ese hecho él estaba consciente de lo que hacia, cuando él presentaba episodios de violencia, rompía los corotos, que él ingería bebidas alcohólicas, que no sabía que él consumiera perico…que estaban los 4 dentro de la casa, y ella estaba parada en la puerta, porque estaba cambiando el cilindro, y su hijo estaba sentando leyendo una novela, … que Angel entró por el techo, de una de las habitaciones, que no estaba habitada, .. el señor Angel amenazó a los niños y ellos se escondieron, y él le dijo cuidado con abrir esa puerta, porque primero mato a Leonardo y después los mato a ustedes, y ella abrió la segunda reja y quedé en el pasillo, pero cuando él entró por el techo, que los niños le dijeron que su papá los había amenazado, que él era agresivo porqué tenían bastantes problemas… y que a su hijo nunca lo había agredido hasta ese día en que ocurrieron los hechos…”

De la declaración del menor MIGUEL ANGEL LINARES; cuando señala que eran tres hermanos, porque Angel mató a mi hermano Leonardo, Leonardo tenía 14 años, yo vi lo que pasó porqué yo estaba debajo de la mesa, Angel tenía un puñal y le dio puñaladas, Leonardo estaba acostado en una cama, porque él lo había tirado, cuando yo estaba en la casa, estábamos viendo televisión, se abrió el techo, él entró y forcejeo para sacarnos a nosotros, mi mamá se salió, él agarró a Leo, lo tiro en la cama y lo apuñalo, él subió por el techo y se metió por el techo, yo lo vi cuando estaba sentado en el mueble, Leonardo no tenía nada, Leonardo discutió con él, porque él le dijo tu estas borracho, él olía como a cerveza,.
De la declaración del menor FRANCISCO MIGUEL LINARES, quien rinde declaración sin juramento en virtud de ser menor de edad e hijo del acusado…entre otras cosas señaló…Somos dos hermanitos, éramos 3, pero Leonardo está en el Cielo, a él lo mataron, por eso está en el Cielo, a él lo mató Angel, yo estaba allí, yo primero estaba en el baño y luego debajo de la mesa que está en la sala, yo me estaba escondiendo de Angel, él tenía un cuchillo el cuchillo estaba rojo, él se lo metió a Leonardo, yo me fui corriendo para la cama litera … y mi otro hermanito estaba conmigo… yo me fui corriendo para la cama litera y mi hermanito se quedó debajo de la mesa, y Leonardo estaba acostado en la cama, él no tenía nada en las manos

De la declaración de la testigo DAYANA NOHELIA REYES: quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“Yo presencié los hechos, yo me iba para mi trabajo me devolví estaba hablando con mi mamá, escuché que la señora Mireya pegó gritos, vi que él la sacó para afuera y adentro se quedaron los tres niños… yo me subí a la reja y entré a la casa y vi cuando él estaba apuñalando al niño, al ser interrogada entre otras cosas señaló … yo vi cuando Angel ingresó a la vivienda, porque de mi casa se ve a la casa de la sra. Mireya, yo vi cuando él la empujó a ella… brinqué la reja y entré por el techo, estaba desprendida la lámina… salí a uno de los cuartos y veo dándole al niño con la navaja .. yo lo agarré por la espalda y lo tiré al piso, Leonardo tenía en sus manos un lápiz, uno de los niños estaba en una habitación escondido y el otro estaba debajo de la mesa, yo vi cuando Linares se produjo unas lesiones en la barriga, … el señor Linares estaba dándole puñaladas cuando yo entré, … yo envolví al niño en la sábana, él estaba como drogado… Leito estaba en la cama y él le daba como si estaba matando a un cochino…”

De la declaración de la testigo MERYS MARGARITA VILLALBA DE RAMOS; quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“ Yo presencié el momento en que la señora gritaba, yo me asomé por la puerta de mi casa, vi a una persona que estaba entrando por el techo, los niños estaban desesperados llorando y los pase a la casa… cuando tranquilicé a los niños, vi a la persona que estaba como muerto, luego se paró y salió corriendo por la carretera…eso fue como a las 7 de la noche, yo estaba acostada, mi hijo se asoma y me dice mami algo como que pasa en la casa de la señora Mireya, yo me levanto y me asomo y veo a la persona que se está metiendo por la parte de arriba de la casa, era una persona blanca y era Miguel Linares, el se encuentra en esta sala, mi casa queda diagonal a la de la sra. .. ellos me decían mi papá mató a Leito, y yo le dije no papi, eso no fue así y ellos me decían si lo mató, él le hacia así y me hacían las señas de cómo lo mató… la señora Mireya estaba en la parte de afuera de la casa pidiendo que la ayudaran, la señora Mireya estaba en la carretera pidiendo ayuda desesperada… si precisé que Angel se estaba metiendo por el techo, …


De la declaración del testigo ALFONSO HENRY BAUTISTA; quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“ Yo presencié los hechos, yo estaba en mi casa haciendo un trabajo de pintura y escuché los gritos de la señora, y vi al señor Angel montado en la reja, yo le grité Angel que vas a hacer, está loco, … él levantó la lámina y entró por el techo, la señora abrió una puerta la señora abrió una puerta y él no logró alcanzarla, … eso ocurrió a las 7 de la noche, ese sector tiene alumbrado público, el señor que ingresa a la casa por el techo, es el señor Linares, yo tuve completa visibilidad, me separaba tres metros de distancia… la pared tenía como 2 metros… yo vi cuando Linares agarró a Leito, y lo llevó para el cuarto y después no se vi más nada,.

Del resultado de Autopsia Médico Legal, practicada al cadáver de LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, en el cual se señala

DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS

TORAX: CINCO (5) HERIDAS CORTANTES, 5, CORTO-PENETRANTES. LOCALIZADAS:
-5º ESPACIO INTERCOSTAL ANTERIOR IZQUIERDO, CON LINEA PARAESTERNAL DE 1,8 x O,8 COMS. HORIZONTAL, PARALELA A LOS ARCOS COSTALES. AMBOS EXTREMOS CORTANTES, QUE INTERESA PARTES BLANDAS DE LA ZONA, MUSCULOS INTERCOSTALES A NIVEL DEL 5ª ESPACIO INTERCOSTAL , PERICARDIO Y VENTRICULO DERECHO, CON HEMOPERICARDIO DE 200 cc Y HEMOTORAX IZQUIERDO DE 800 cc TRAYECTORIA DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ADELANTE ATRÁS .
HEMITORAX SUPERIOR DERECHO DE 2,5 x 1,5 COMS. EN SEMILUNA, A NIVEL DE 2º ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO CON LINEA PARAESTERNAL, QUE LACERA PARTES BLANDAS DE LA ZONA, MUSCULOS INTERCOSTALES, SIN ENTRAR A LA CAVIDAD TORACICA, TRAYECTORIA DE ARRIBA ABAJO Y DE ADELANTE ATRÁS.
3º ESPACIO INTERCOSTAL ANTERIOR IZQUIERDO CON LINEA PARAESTERNAL DE 1 x 0,5 CMS. VERTICAL, QUE LACERA PARTES BLANDAS Y MUSCULOS INTERCOSTALES, SIN ENTRAR EN LA CAVIDAD TORACICA Y TRAYECTORIA DE ADELANTE ATRÁS.
5º ESPACIO INTERCOSTAL ANTERIOR IZQUIERDO CON LINEA AXILAR ANTERIOR DE 1,5 x 1,1 CMS. QUE LACERA PARTES BLANDAS Y MUSCULOS INTERCOSTALES, ENTRA EN LA CAVIDAD A ESE NIVEL, CAUSANDO LACERACION DE LOBULO INFERIOR PULMON IZQUIERDO, TRAYECTORIA DE IZQUIERDA A DERECHA.

HEMITORAX POSTERIOR IZQUIERDO DE 3 x 0,5 CMS. QUE SOLO INTERESA CELULAR SUBCUTANEO CON EXPOSICION DE MASAS MUSCULARES, NO ENTRA EN LA CAVIDAD TORACICA, TRAYECTORIA DE ATRÁS ADELANTE.

PELVIS: HERIDA CORTO PENETRANTE EN FOSA ILIACA IZQUIERDA, PROXIMAL A LA ESPINA ILIACA DE 2 x 0,8 CMS. QUE LACERA MASAS MUSCULARES, SIN ENTRAR A LA CAVIDAD ABDOMINAL, NI CAUSAR LESIONES OSEAS, TRAYECTORIA DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ADELANTE ATRÁS.

EXTREMIDADES: DOS (2) HERIDAS CORTO PENETRANTES, LOCALIZADAS EN:
BORDE EXTREMO DE MUSLO IZQUIERDO Dde 5,5 X 3 CMS. QUE CAUSA LACERACION DE CELULAR SUBCUTANEO, CON EXPOSICION DE FASCIA APONEUROTICA TRAYECTORIA DE ADELANTE ATRÁS.
CARA POSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO DE 3,5 x 3 CMS. HORIZONTAL QUE INTERESA PARTES BLANDAS DE LA ZONA Y LACERA MASAS MUSCULARES SIN CAUSAR LESIONES OSEAS, TRAYECTORIA DE ATRÁS ADELANTE.

CONCLUSIONES
OCHO (8) HERIDAS CORTO PENETRANTES, DOS (2) DE ELLAS MORTALES.
De la INSPECCION OCULAR Nº 163, de fecha 28 de febrero del año 2002, en la cual se dejó constancia por parte de los funcionarios HERNANDEZ WUALTER Y BRICEÑO FELIX, ..
se trata de una vivienda familiar tipo casa, … primeramente localizamos la sala de star, apreciando sobre la superficie del suelo manchas de sustancia color pardo rojiza con características de impregnación y arrastre… en sentido Oeste se localiza un arma blanca, tipo navaja, con impregnación de sustancia color pardo rojiza la cual se colecta como evidencia de interés Criminalístico… posterior s la Sala se ubica el baño sanitario donde se visualiza que una de las láminas de zinc, que conforman el techo de la casa se encuentra despegada de su base…

De la Copia Certificada de La Partida de Defunción, en la cual se deja constancia que el día 28/02/2002, falleció: LEONARDO FRANCISCO, CABALLERO PACHECO, en el seguro social a las 9: 30 p.m., que tenía 14 años de edad, Murió a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemmorragía Interna, Laceración de Corazón, Herida Corto Penetrante…”

Como se observa concatenadas las declaraciones y analizada con la del acusado y las pruebas documentales ofrecidas, se desprende que el día de los hechos, él acusado ANGEL MANUEL LINARES, había salido de su trabajo como a las 5 y 30 p.m. y que los hechos ocurrieron a eso de las 10:00 de la noche, igualmente que como señaló el acusado que tan solo se había tomado ese día unas 6 o 7 cervezas, se desprende igualmente que acostumbraba a tomar y anteriormente nunca la bebida lo había hecho ponerse violento y alterado en sus facultades, que señala en su declaración que recuerda que la ciudadana Mireya estaba cambiando una cerradura en la puerta y estaba un destornillador y un cilindro, que manifiesta atacó a Leonardo porque éste le había atacado con un palo y luego señala con una navaja, del análisis de todos elementos se desprende que el ciudadano Angel Linares, ese día no se encontraba perturbado mentalmente, en consecuencia no se hace acreedor de la rebaja de la pena contenida en el artículo 64 del Código Penal Venezolano.

Los testimonios rendidos en el presente juicio y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes para dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, era culpable de La comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público.



CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate probatorio, son los que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la acusación presentada en contra del acusado ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio del adolescente LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, por haberse demostrado durante el debate del juicio oral, con las pruebas evacuadas en el mismo, que el día 28 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ANGEL MANUEL LINARES, se introdujo por el techo de la casa de habitación que compartía con la ciudadana MIREYA PACHECO, donde vivían sus dos hijos y el adolescente hijo de su concubina, procediendo a infringirle ocho (08) heridas, corto-penetrantes dos de ellas mortales al adolescente LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, con un arma blanca tipo navaja, lo que le ocasionó la muerte,

Ahora bien esta conducta desplegada por el acusado, se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 408 ordinal 1º , del Código Penal, el cual establece:
“ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, constituyendo el artículo 408 agravantes del homicidio en el presente caso el ordinal 1º, “quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u otros delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles …”

El Homicidio Calificado, tal como lo expresa el autor HÉCTOR FEBRES CORDERO, “ Es un homicidio voluntario en los cuales, las circunstancias que rodean el hecho, tales como la del vínculo que une a la víctima con el víctimario, la calidad del sujeto pasivo, el medio empleado y el modo y momento de ejecución del delito, hacen que éste se considere como un homicidio calificado..”
Homicidio Alevoso:

Constituye circunstancia calificativa del homicidio el haber sido perpetrado con alevosía.
Esta circunstancia aparece definida en el ordinal 1º del artículo 77 como agravante de todo delito, al decir “hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…”

En el mismo sentido en sentencias reiteradas de La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, entre estas la de fecha 16-02-67 , citada en 30 años de Casación penal, Freddy José Díaz Chacón, se señala:

“ hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro. La traición consiste en falta de lealtad, en ocultamiento moral. Se comete deslealtad cuando se falta a las reglas o leyes de la fidelidad, del honor o de la hombría de bien; y se obra sobreseguro cuando se realiza el hecho sin riesgo para quien lo realiza, sin contigencia, con toda seguridad para el agente…”

Igualmente en sentencia de fecha 16-02-67 citada por el mismo autor se señala:

“La alevosía como enseña la doctrina dominante, envuelve seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, y también debilitamiento o imposibilidad de defensa de la víctima. En el segundo aspecto puede la víctima encontrarse desapercibida para la defensa o en la imposibilidad de hacer uso de sus propios medios”

En el presente caso el acusado le ocasionó ocho (08) heridas al adolescente LEONARDO FRANCISCO CABALLERO, con una navaja, dos de ellas mortales casi todas de delante hacia atrás, hecho que no significó ningún riesgo para el acusado, ya que la víctima era un adolescente que lo veía como un padre y así lo dijo en su declaración, quien no podía estar preparado para atacr, ni defenderse de su agresor, por existir una relación entre los dos de camaradería, de hecho de padre a hijo, ya que tenía diez años bajo su autoridad, en consecuencia estaba sobreseguro, para él este hecho no representó ningún riesgo y lo demuestra el hecho de no haber sufrido ningún tipo de lesiones, ya que las sufridas, se las ocasionó el mismo, tal y como señaló en su declaración.


Considera este Tribunal, que del acervo probatorio antes señalado y la relación existente entre cada uno de ellos, ha quedado suficientemente probado como se produce el hecho de la muerte del adolescente LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, hechos que demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.



CAPITULO 1V
PENALIDAD


Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, por la comisión del delito señalado. Ahora bien el artículo 408 en su ordinal 1º, señala una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, quedando en consecuencia la pena a imponer, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pena que deberá cumplir el penado en el establecimiento penal, que designe en forma definitiva el Juez de Ejecución.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, POR UNANIMIDAD, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, venezolano, de oficio comerciante, de 33 años de edad, residenciado en carretera vieja Petare Guarenas, kilometro 19, casa Nº 82, cerca de Mata de Palo, Municipio Plaza y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.482.108. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1º, del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente LEONARDO FRANCISCO CABALLERO PACHECO, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ANGEL MANUEL LINARES REQUENA, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha y conforme a lo previsto en el artículo 453 ejusdem. Se ACUERDA Notificar a las partes, por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo antes citado. Dada, Sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer (01) día del mes de abril de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.



LOS ESCABINOS



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LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

Exp. 1M368/02