REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO MIXTO DE JUICIO
SENTENCIA CAUSA N° 1U438/03
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS; Juez de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
ALGUACIL: OLEGARIO DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, venezolano, nacido el 09/04/1971, de 30 años de edad, buhonero, hijo de MARIA SANOJA (V) Y RAMON EMILIO YBIRMA (V), residenciado en Urbanización Trapichito, Bloque 24, piso 4, Apartamento 04-06, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.696.325.
FISCAL: Dra. JUANA D’ELIAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
DEFENSA DRA. MARIA DEL AMPARO PAREJO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano; RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, plenamente identificado en las presentes actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual le fuera imputado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 08 de noviembre de 2002 en el cual señaló, que el día 11 de octubre del año 2002, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que se disponían a cumplir orden de visita domiciliaria, solicitada por esa representación Fiscal y acordada por el Tribunal Tercero de Control, de esta circunscripción judicial en la urbanización Trapichito Bloque 24, piso 04, en un apartamento frisado y pintado en su fachada de color verde, signado con el N° 6, en el momento en que llegaron a dicho Bloque avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, quedando identificados como MADRIS MARTINEZ HENRIBER JOSE, a quien se le incautó un arma de fuego e YRIMA SANOJA RAMON EMILIO, Cédula de Identidad Nro., 10.696.325, procedieron a retenerlos y trasladarse al inmueble antes señalado en el cual residí el últimos de los ciudadanos mencionados, localizando en el dormitorio de éste, sobre una mesa de madera, dos pequeños envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige y en la cocina, detrás de una lavadora, se localizó en un hueco en la pared cerca de la superficie del piso, un envoltorio de material sintético color negro, contentivo de cincuenta envoltorios de aluminio, cada uno con una sustancia de color beige, siendo testigos del procedimiento policial los ciudadanos; MEJIAS CASTAÑEDA ALVARO GIOVANNI Y SANCHEZ PARRA SELVIS JESUS, una vez practicada la experticia química dicha sustancia resultó ser droga para un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS Cocaína Base Crack, sustentó su acusación en pruebas testimoniales tales como; el testimonio de los funcionarios aprehensores, NESTOR PORRAS, JORGE FERNANDEZ, WATSON ALZUL, JUAN GARCIA Y JAVIER NELTRAN, declaración de los testigos del allanamiento; ALVARO GIOVANNI MEJIA CASTAÑEDA Y SELVIS JESUS SANCHEZ PARRA, declaración de los expertos; EUGENIA VERA DE MARCHAN Y YOVANY CHANG PEREZ, como prueba documental la experticia química y la declaración del ciudadano Yrima Ramón Emilio.
Concedido el derecho de palabra en el juicio oral al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para presentar su acusación manifestó:
“Los funcionarios policiales, dando cumplimiento a la orden de allanamiento que emanara del Juzgado Tercero de Control, se trasladaron al Bloque 24, piso 4 de la Urbanización Trapichito, encontraron en la habitación del acusado y en un hueco de la cocina 9 gramos de Cocaína, esto llevó al Ministerio Público a efectuar una series de investigaciones, constituyendo esto la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Público viene a demostrar que este ciudadano cometió dicho delito, presentaré las experticias realizadas por los expertos… requiero la atención necesaria para que se le imponga una sanción y se condene a YBIRMA SANOJA RAMON EMILIO”
Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado, manifestó;
“Baso mi defensa en los vicios cometidos en el procedimiento, por ello invoco el artículo antes mencionado, en cuanto al delito que se le imputa a mi patrocinado, contradigo en todas sus partes la acusación, el hecho de que se haya encontrado supuestamente lo cual no convalido esa droga, en ese apartamento, no quiere decir que el dueño de la droga sea mi defendido…”
Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso al Acusado; YBIRMA SANOJA RAMON EMILIO, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que está eximidos de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hiciere lo haría sin juramento, el mismo manifestó estar dispuesto a rendir declaración, en consecuencia se procede a tomarle declaración, la cual rindió en los siguientes términos:
“Ese día estaba yo en mi casa vino un señor de Elegua en eso él dice que es policía y saca una pistola, él preguntó quién vende droga y me golpeo yo le dije que no sabía, luego entraron unos funcionarios de civiles y otros con uniforme, ellos revisaron la casa, un gordito le dice a un agente búscame a los testigos y buscaron a los testigos uno de ellos era un vecino, me sacaron de la casa, … nos llevaron al Comando pero yo todavía no sabía porqué estaba preso alas 11:00 de la noche llaman al Sr. Ybirma y le dicen firma el allanamiento… al ser interrogado señaló , yo vivía en Trapichito fui detenido en mi casa … para la fecha de mi detención yo trabajaba en una miniteca, mi papá presenció la detención … en el momento en que el funcionario vestido de Elegua me dice que vaya a buscar el recibo, cuando yo le doy la espalda para buscar el recibo él me tiró en el piso y entraron otros funcionarios… la droga la localizaron cuando estaba mi papá en la casa… yo no tuve conocimiento de lo incautado en mi habitación… yo no vi ninguna orden de allanamiento… las personas que estaban allí MILAGROS DEL VALLE YBIRMA, XIOMARA JOSEFINA YBIRMA, RAMON EMILIO YBIRMA y yo… la vivienda tiene 3 habitaciones… me entero que es un allanamiento cuando uno de los funcionarios se lo dice a mi papá y él pide la orden de allanamiento y él le dice que se la entrega más tarde, yo observé que los testigos ingresaron como a la media hora, los funcionarios revisaron la casa antes de llegar los testigos… a mi no me dicen el Negro, a mi me dicen Nene…
De la declaración del funcionario policial adscrito al Departamento de Investigaciones ciudadano: JOSE FELIX FERNANDEZ HIDALGO; quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“SE practicó un allanamiento en la Urbanización Trapichito, , bloque 24, piso 4, apartamento 04-06, … al ser interrogado contestó… revisamos la veracidad de la información, recibimos varias llamadas telefónicas denunciando, pero por temor a represalias no se identifican, mayormente… para corroborar la información nos ubicamos en sitios estratégicos es de despliegue de Inteligencia lo dirigió el Inspector Porras, , en ese despliegue trabaja la Brigada completa, cuando hicimos la labor de inteligencia esta duró de 4 a 5 días, se logró observar los intercambios y esa persona que apodan el Negro, está aquí, en ésta Sala (señaló al acusado) … el realiza el intercambio corre hacia el apartamento … entramos a la vivienda, se ubicó ala persona en La Sala, y se buscó a los testigos el agente Luis Beltran y mi persona realizamos el allanamiento, el apartamento tenía 3 habitaciones, fue incautada droga, en un cuarto en la habitación se incautaron 2 envoltorios en una mesita de madera y una hojilla,, en un hueco encontramos como 50 envoltorios… en el apartamento se encontraban 2 personas, el dueño quien dijo ser el padre de la persona que corrió al apartamento, a la cual se perseguía y automáticamente se pidió que entraran los 2 testigos, se le entregó una copia de la orden de allanamiento a la persona dueña del apartamento, en la sala se mantuvo al progenitor…”
El presente juicio se suspendió para continuarlo el día 29 de marzo del año 2004, en consecuencia se procedió a tomarle declaración al ciudadano NESTOR ALEXIS PORRAS ARAUJO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, , quien señaló…
“En fecha 11/10/03, se efectúo orden de allanamiento en el sector de Trapichito, nos encontrábamos en la parte principal del Bloque, nos percatamos que habían dos ciudadanos, intercambiándose dinero, por objetos pequeños, le dimos la voz de alto y uno esgrimió su arma de fuego y otro salió corriendo hacia uno de los apartamentos… se le siguió y entramos a su residencia se encontraba el sujeto al cual perseguimos que está aquí en esta Sala, estaba el padre del sujeto y procedimos a realizar la revisión del apartamento, … al ser interrogado señaló… nosotros recibimos una llamada … manifestó que en bloque 24 distribuían drogas, y nos manifestaron que el sujeto se apodaba el Negro, … se recibió la orden de allanamiento, nos dirigimos al lugar… del pasillo a la entrada del apartamento había toral visibilidad, la persona que hizo el intercambio se encuentra en esta Sala, y supimos que se apodaba El negro, por las labores de inteligencia, cuando ingresé al inmueble la puerta estaba abierta, estaba en la sala el sujeto que está en ésta sala hoy y su padre, cuando entramos al apartamento entramos con los testigos, los testigos que observaron la revisión del apartamento eran 2, … no vi cuando localizaron la droga, pero si vi la que incautaron en la cocina…”
Declaración del funcionario BELTRAN PINTO JAVIER ALFONSO; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien debidamente juramentado señala:
“Yo actúe en ese procedimiento recibimos una llamada telefónica anónima que en el Bloque 24 de Trapichito estaban efectuando venta de droga iniciamos una investigación, se libró una orden de allanamiento una vez en el lugar avistamos a 2 sujetos que intercambiaban objetos y dinero le dimos la voz de alto, uno sacó un arma y lo detuvimos, el otro salio corriendo hacia uno de los apartamentos … al ser interrogado manifestó, íbamos al sitio a cumplir una orden de allanamiento , yo ingreso al apartamento al momento que el sujeto emprende la fuga, … dentro de la residencia habían 2 personas, la persona que entró corriendo y otro señor, al señor que estaba en la casa le enseñamos la orden de allanamiento, cuando ya estaba adentro de la vivienda recuerdo que empezamos a revisar la vivienda, en compañía del sujeto que había salido corriendo se encontró en la habitación del ciudadano que corrió 2 envoltorios y él manifestó que esa era su habitación … los testigos estaban allí y el sujeto que salió corriendo pero no recuerdo si es éste sujeto que está aquí porque no recuerdo hace mucho tiempo de eso…”
CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: Los funcionarios cuando se dirigen a realizar una orden de allanamiento previa solicitud Fiscal, la cual fue emanada del Tribunal Tercero en función de Control.. cuando llegan allí se encuentran algo no frecuente, 2 personas intercambiándose algo.. se hacen acompañar por 2 testigos, los cuales no comparecieron el día de hoy, , porqué los mismos son vecinos del acusado, los testigos vivían al lado y los funcionarios no sabían que ellos eran vecino, el allanamiento está amparado por una orden judicial emanado de una Tribunal de Control… dos funcionarios son contestes en señalar que en el cuarto se encontraron 2 envoltorios de droga y el último de los funcionarios manifestó que en la cocina se encontró más droga.. existen elementos para considerar al acusado como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánicas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA; Los funcionarios entraron sin testigos, en cuanto al Acta Policial si se encuentran muchas contradicciones e incongruencias que hacen difícil una presunción realmente contundente, en cuanto a la procedibilidad hay falso falsos testimonios que debe ser considerados al momento de tomar la decisión, mi defendido ni consume drogas, ni trafica drogas, por ello rechazo y niego en todo momento que mi defendido haya sido el propietario de la droga que supuestamente encontraron en ese apartamento o que sencillamente fue sembrada…”
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, que el día 11 de octubre del año 2002, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que se disponían a cumplir orden de visita domiciliaria, solicitada por esa representación Fiscal y acordada por el Tribunal Tercero de Control, de esta circunscripción judicial en la urbanización Trapichito Bloque 24, piso 04, en un apartamento frisado y pintado en su fachada de color verde, signado con el N° 6, en el momento en que llegaron a dicho Bloque avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, quedando identificados como MADRIS MARTINEZ HENRIBER JOSE, a quien se le incautó un arma de fuego e YRIMA SANOJA RAMON EMILIO, Cédula de Identidad Nro., 10.696.325, procedieron a retenerlos y trasladarse al inmueble antes señalado en el cual reside el últimos de los ciudadanos mencionados, localizando en el dormitorio de éste, sobre una mesa de madera, dos pequeños envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige y en la cocina, detrás de una lavadora, se localizó en un hueco en la pared cerca de la superficie del piso, un envoltorio de material sintético color negro, contentivo de cincuenta envoltorios de aluminio, cada uno con una sustancia de color beige, siendo testigos del procedimiento policial los ciudadanos; MEJIAS CASTAÑEDA ALVARO GIOVANNI Y SANCHEZ PARRA SELVIS JESUS, una vez practicada la experticia química dicha sustancia resultó ser droga para un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS Cocaína Base Crack.
Así analizados las pruebas que fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indicar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones los funcionarios aprehensores JOSE FELIX FERNANDEZ HIDALGO, NESTRO ALEXIS PORRAS ARAUJO, JAVIER ALFONSO BELTRAN, no rindieron declaración los testigos del allanamiento.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse al acusado, quedó demostrado en el debate probatorio, que funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, señalan que se encontraban en el Bloque 24 de la Urbanización Trapichito a los fines de practicar un allanamiento en un apartamento dónde vivía un sujeto apodado El negro, quien había sido denunciado por personas en forma anónima como distribuidor de drogas, que previa investigación que le permite verificar la denuncia, se dirigen al lugar a practicar allanamiento y es cuando observan a dicho ciudadano intercambiando objetos por dinero, que al observar su presencia se da a la fuga y entra en su apartamento, a donde se dirigen estos y proceden a realizar el allanamiento, señalando que encontraron la droga señalada en dicha vivienda en presencia de testigos, ahora bien el acusado señala que los funcionarios no mostraron la orden de allanamiento, que cuando entran a la vivienda lo hacen bajo engaño, ya que llegó primero un funcionario vestido con uniforme de CADAFE y solicitando el último recibo de pago y es en ese momento cuando entran a su vivienda y no llegan con los testigos, sino lo hacen después, que en el mismo se encontraban él y otras personas, entre estas su padre. El Allanamiento está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.”
El artículo 199 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a los Presupuestos de la apreciación señala: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”
Ahora bien en el presente debate del juicio oral, no comparecieron los testigos del allanamiento, que pudieran dar fe en esta audiencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva señalada.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2002, sala de Casación Penal, señaló…”Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos… se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…
En suma: en criterio de la Sala de casación penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.”
En el presente caso se observa que solo vinieron a rendir declaración los funcionarios policiales, en consecuencia si bien es cierto que en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para iniciar y aperturar a juicio oral el presente proceso, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…
“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
En el mismo sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”
En el presente debate se demostró la comisión de un hecho punible, pero del debate no surgió la plena convicción de la participación del acusado, en la comisión del hecho atribuido y si en la etapa de investigación, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y la oralidad para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano; RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, al no demostrarse su culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara al ciudadano RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, plenamente identificado en autos NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 378 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.
El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de abril del año (2004)
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
1U438/03
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