REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO



JUEZ: ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO.

QUERELLANTES; DRES. HAYDEE MARITZA NIEVES Y EDGAR MENDEZ MONGES.

ACUSADO: YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, venezolano, militar con el grado de Sargento Segundo, de 23 años de edad, residenciado en; el Sector Paparo, 1º calle de Santa Elena, casa Nº 9557-1, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.370.864.

DEFENSA: Dr ANGEL RAMON ZAMORA.

VICTIMA: JOELY ESTEFANIA MARQUEZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA SANTIN


Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano; YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, antes identificado por la comisión del delito de; HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad al dispositivo de la sentencia dictada en el presente juicio, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 17 de febrero del año 2003, se dictó Orden de Aprehensión por el Tribunal Tercero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra del identificado acusado, en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicitó la respectiva Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano con motivo de atribuirle la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, cometido en perjuicio de la ciudadana JOELY ESTEFANIA MARQUEZ, de 15 años de edad, hechos ocurrido en fecha 23 de diciembre del año 2002, la cual fue acordada en la misma fecha y en fecha 22 de febrero del año 2003, se realizó la audiencia oral para oír al imputado. Decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su contra.

En fecha 24 de marzo del 2003, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal, ofreciendo como medios de pruebas las declaraciones de los ciudadanos; MARQUES RODRIGUEZ JOEL JOSE, GARCIA LIRIA MARIA, MARQUEZ GARCIA YOLIMAR JOSEFINA, pruebas documentales consistentes en; INSPECCION OCULAR Nº 786, realizada por funcionarios del CIPCC, Seccional Higuerote, Certificado de Defunción de la víctima, Protocolo de Autopsia, las declaraciones de los expertos; FLORENCIO YTRIAGO Y JOSE GARCIA, ERNESTO GONZALEZ (Médico Forense).

En fecha 10 de abril del 2003, La parte Acusadora representada en el profesional del Derecho DR. EDGAR MENDEZ MONGEZ, presentó Escrito mediante el cual se adhería a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público.

En fecha 26 de junio del año 2003, se realizó La Audiencia Preliminar en la presente causa, fue admitida la Acusación Fiscal, se admitió la Adhesión de la Acusación de la víctima, y se Acordó la Apertura a Juicio Oral.

En fecha 12 de noviembre del año 2003, se Acordó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, para decidir la presente causa.

En el Acta correspondiente al debate del juicio oral se dejó constancia de la acusación explanada por el Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló:
“ 23/12/02, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en la población de Paparo, se encontraba la adolescente Yoely Estefanía Márquez, de 15 años de edad, y el ciudadano Yorjan Lavana, va en contra de ella con un arma de fuego y le dispara… para ello presentaremos las pruebas que demostrarán que Yorjan Lavana, le quitó la vida a Yoely Estefanía, traeremos los expertos y los resultas de la autopsia practicada al cadáver, presentaremos a éste Tribunal nuestras conclusiones, que demuestran que el ciudadano Yorjan Lavana, disparó contra la humanidad de la ciudadana Yoely, constituyendo esto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal.

La parte querellante se adhirió a lo dicho por la representación Fiscal.

La Defensa por su parte manifestó; “ Mi defendido fue a buscar ropa a la casa de su madre y se fue por un camino oscuro, montó el arma y se fue a la casa de Yoely, quizás por la carrera que tenía cuando fue a bajar el arma se le fue un disparo, y mi defendido todavía no sabía que había lesionado a nadie, él la agarró por el cuello y le dijo que se iban a costar y ella le dijo que no se podía levantar porqué estaba mareada, fue cuando se vio la mano ensangrentada y él empezó a dar gritos pidiendo ayuda, posteriormente ella murió, si es verdad, él cometió un hecho, pero no fue con dolo, porque fue con imprudencia, por no ser cuidadoso, no actúo con cautela, eso fue una negligencia por descuido los testigos dirán como era su compartir con la hoy occisa, …”

Asimismo se dejó constancia que el acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de rendir declaración, en este momento:, lo que hace en los siguientes términos.

“El 22/12, yo sabía que mi hermana cumplía 15 años, y se iba a llevar a cabo el bautizo de mi sobrino, yo quedé en que al salir de la guardia el día sábado que la terminé a las 4 de la tarde, fui a Carapita, hablé con Yoely, tenía el equipaje arreglado, fuimos al Nuevo Circo y llegamos a Paparo como a las 7:30 de la noche, mi padre se oponía a esa relación porque ella no estaba estudiando, cuando llegamos a San José tomamos un Taxi, y llegamos a la casa de la mamá de ella, la dejé allí fui a mi casa, ya la fiesta había empezado, yo me cambié porque mi hermana quería bailar el vals, conmigo uniformado, Yoely fue a mi casa y me dijo que cuando yo saliera de la fiesta ella me iba a estar esperando despierta a las 4:00 de la mañana, llegué a la casa de su mamá, su mamá se estaba levantando y me permitió su cuarto para yo dormir porqué estaba ebrio, luego mi papá se presentó y tuvo un problema con la mamá de Yoely, y yo le dije que si él tenía algo que reclamar, que me reclamara a mi, luego de allí me fui a mi casa, estuve hablando un rato con mi papá y le dije que esa era mi vida, luego a las 8:30 ó 9:00 de la mañana, se presentó la sra. María con una comisión de la policía y se llevaron a mi papá para el Comando, yo me quedé bebiendo… mi papá se demoró en llegar nosotros nos fuimos a la playa y yo mandé a buscar a Yoely, luego a las 7:00 horas de la noche nos venimos de la playa… seguimos tomando, ella se despidió que iba a arreglar la ropa, y me dijo que yo pasara por mi casa a buscar la ropa sucia, … yo tenía un arma la recogí, también me fui a la casa de Yoely, por un camino muy oscuro, monté el arma, y salí corriendo cuando llegué a la claridad ya estaba llegando a su casa y se me fue un disparo, estaba ella con sus hermanas y yo no sabía que había herido a alguien y la agarré y le dije que nos fuéramos a dormir, ella me dijo que no podía levantarse, que no me podía ver, me agarró la mano y me dijo que pidiera ayuda, yo me entregué a mi Comando natural… me detuvo de inmediato, le di la dirección … fui llamado por éste Despacho y me presentaron aquí…… al ser interrogado señaló… yo tenía 2 años de novio con ella, y establecidos como pareja, 4 meses, durante ese tiempo no tuvimos diferencias, los problemas que habían era la no aceptación de mi padre hacia ella porque ella no había estudiado, pero entre nosotros dos, nunca hubieron problemas… eso fue el día domingo eran como las 12 ó 1 de la mañana, .. el domingo estuvimos en la playa, hasta las 7 de la noche, el domingo fuimos a la playa, el sábado yo estaba en los 15 años de mi hermana y Yoely, estaba en su casa porqué no podía ir a la fiesta por los problemas con mi padre, ese día yo llevaba el arma de fuego calibre 38, esa arma de fuego era mía la compré en Carapita, por la inseguridad que se vive en ese sector, yo la tenía en mi casa en Caracas, y la pasé buscando cuando fui a buscar ropa a mi casa… la distancia que había entre mi casa y donde estaba Yoely, si nos vamos por la carretera principal eran 300 metros, pero si nos vamos por el camino, que yo me metí era como de 100 ó 150 metros, yo tenía el arma en la cintura al momento de salir de la casa cuando entré en el camino, en la oscuridad la saqué y la monté, primero por el miedo y segundo por lo ebrio que estaba… ese revolver se podía usar sin necesidad de montarlo… cuando llego a la claridad decido desmontarlo su dos hermanas estaban de frente, Yoely, estaba sentada de espalda hacia mi… al bajar el arma para desmontarla se me fue el disparo, yo estaba ebrio y no tuve la consistencia de llevar el martillo a su lugar y hay que presionar ligeramente el gatillo… yo nunca había accionado un revolver… Yocrey y Yolita, son las hermanas que estaban con ella sentadas ellas me podían ver, pero Yoely, no me podía ver porque ella estaba de espalda … yo me le puse al lado cuando llegué y me dijo que no podía pararse, yo le metí la mano por el cuello y vi que había sangre que estaba herida, hizo como si se iba a desmayar, me agarró la mano y me dijo que pidiera ayuda, … al Comando fui acompañado por mi padre y mi tío Rafael… yo nunca quise hacerle daño a ella, porqué ella era la persona con quien quería formar una familia, ella sabía de la existencia del arma, ella sabía que yo estaba armado ese día de los hechos… nuestra relación fue bonita excelente hasta que empezamos a tener problemas con mi padre, nunca hubiese amenazado a mi pareja, porqué ella trató de formar una familia conmigo… yo no discutí con ella, yo no la dejé abandonada a su suerte, yo salí en busca de ayuda, cuando regresé ya la habían trasladado al Hospital, yo no pude ir al Hospital, porqué estaba detenido, pero con ella estaba el sr. Rafael y él me decía, lo que ella necesitaba, me enteré que ella falleció el 30 de diciembre, fui llamado e informado que ella había fallecido… al salir de la carretera amarilla está la casa, , yo bajé el arma a una distancia de 2 ó 3 metros, … inmediatamente que salió su madre, me dijo que la ayudara a buscar un carro, en ese sitio no había nadie que tuviera vehículo, yo voy a mi casa, participo lo ocurrido… y regresamos a la casa de Yoely y ya se la habían llevado… yo nunca había accionado el arma y la tenía desde hacía 3 ó 4 meses… yo mandé a buscar a Yoely, porque estaba en la playa, llegamos a la casa de una tía de Yoely, y estuvimos allí un rato u luego pasamos ala casa de su tía Dora y como alas 11:30 ó 12 de la noche me fui a mi casa… ellos me llamaron para decirme que le hacían falta unas medicinas mi padre estaba pendiente, también nos pidieron donantes de sangre… estábamos haciendo planes para casarnos… … estaban dos hermanas presentes de Yoely y cuando empezamos a pegar gritos, sale su mamá, el sr. Joel José es su padre pero él no estuvo presente … pensaba terminar de pasar la noche, para irnos a Caracas, su tío el Sr. Edgar, iba a salir el lunes a las 3 de la mañana y él me dijo que me podía ir con él ese camino específicamente da a una calle atrás de donde vivía Joely, … esa carretera da al frente de la casa, ellas estaban sentadas en la calle cerca hay otras casas, al momento de pasar el accidente no se encontraba más nadie… ella estaba sentada en una silla baja, todas estaban sentadas en silla similares, el disparo sonó como 3 ó 4 metros


CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. Y las que fueron admitidas en esta audiencia En tal sentido se evacuaron las siguientes.

Declaración del ciudadano GARCIA MATUTE JOSE GREGORIO, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con 25 años de servicio, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“Se trataba de una calle asfaltada con viviendas a ambos lados a ambos lados, había una vivienda color salmón al oeste en sentido este una casa protegida con cercas y una calle.. en el sitio no había rastro ni se colectó evidencias de interés criminalísticos, ese es peatonal, es una calle pública… no recuerdo si había algún sitio de penetración diferente…”

Declaración del ciudadano; JOSE JOEL MARQUEZ RODIGUEZ,: quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:

“Yorjan, le daba mal trato a mi hija y la amenazaba, él en varias ocasiones la amenazó con matarla, eso me lo contó Yoely, ella decía que él le daba mala vida, los padres no estaban de acuerdo con su relación, estando en Caracas, la golpeo una prima de él, nunca llegué a saber si él la golpeaba, … ellos permanecieron juntos 2 años, me contaron que la amenazaba pero no se en que consistieron las amenazas… las muchachas estaban frente ala casa… para llegar a la casa se le llega por la calle y hay un camino que comunica de un barrio a otro, donde vivía el señor y ese camino comunica directamente a la casa, por ese camino y la casa donde ellas estaban sentadas es de 10 metros, hay una parte oscura como a 150 metros y entrando a la calle hay luz… al otro lado de la casa está una parcela pero esa parcela no conduce a ningún sitio, ese camino boscoso está a 100 metros de mi casa ese camino conduce al frente de mi casa de la casa al camino de tierra, hay 30 metros y luego del camino boscoso a la casa hay 400 metros… Yorjan maltrataba a mi hija eso me lo dijo mi esposa… Yoely estaba de espalda y mis otras hijas estaban de frente…”

Declaración de la ciudadana; GARCIA LIRIA MARIA,: quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Cuando yo salí afuera de mi casa, estaba él Yorjan, apuntando a mis dos hijas, montado en la acera y ya la niña estaba herida, él estaba histérico apuntando a mis dos hijas, yo me metí pegando gritos y salió mi otra hija y ella salió y lo jamaqueo y le dijo que había hecho, pero él no salió pidiendo ayuda, porque quien salió fu mi yerno… al ser interrogada entre otras cosas respondió… ella estaba sentada en la parte de afuera, yo escuché un disparo y salí corriendo y vi al señor apuntando a mis hijas, la niña estaba sentada en la silla de mimbre pidiéndome ayuda… la niña me dijo Yorjan me dio un tiro… no me disparó porqué no tenía balas, varias veces le accionó el arma a mis otras hijas, yo entré a la casa y volví a salir con mi hija mayor y el esposo de mi hija y a ella no le importó que él tuviera un arma y lo jamaqueó y le preguntó que había hecho y él salió corriendo… cuando mi hija lo agarró él hizo como si se iba a disparar … yo escuché el taqui, taqui del arma y él se estaba apuntando como para matarse y luego él se fue corriendo, mi hija tenía el pelo largo y vi que tenía la herida atrás en el cuello … luego me enteré que él le ofreció un tiro en Santa Inés temprano, en casa de su tía ese mismo día… el único maltrato que él le dio fue una pelea que habían tenido y donde ella había perdido un bebe… ella se vino para Caracas y no se como él dio con el paradero de ella, él me dijo que le había alquilado una pieza para ellos dos… ese día yo estaba poniendo una denuncia en contra de su papá porque había agredido a mi hija la mayor, … cuando yo llegué a la casa ella estaba sola, ese día yo les dije que se acostaran y fui a apagar la luz, y escuché el disparo… él venía por la carretera y yo lo vi cuando me metí para la casa él venía con la franela en el hombro y llevaba una mano guindando y la otra atrás , yo le dije a Yoely que venía Yorjan y que yo me iba a meter y que se metieran para que no se metieran en problemas… el papá de Yorjan aportó 300 mil bolívares, … esa relación la veía con bastantes problemas porque su familia no la querían …yo no creo que a Yorjan se le haya ido un tiro, porque no hubo discusión … Yorjan se quedó en mi casa y en mi cama, porqué él me dijo que había tenido una discusión sus padres, porqué él quería que Yoely fuera ala fiesta… yo salí cuando escuché el disparo y él estaba parado frente a mis hijas, el la accionó después, cuando se la puso en la sien … Yoely y Yolimar fueron a Santa Inés como antes de las 9:00 de la noche y regresó antes de las 10:00 ella no me dijo que se regresaría a Caracas, ella nunca me dijo que Yorjan la amenazara ni la golpeara… en mi casa jamás la maltrató … DARWIN, que es marido de la hermana de él iba y se quedaba en el Hospital, en la parte de afuera, en el momento que pidieron unos donantes Yorjan los mandó y el papá dio 300 mil bolívares… él traía la mano derecha balanceándola, y la izquierda la tenía en la parte de atrás no tengo conocimientos que ella hubiese sido maltrata da por él … cuando ellas llegaron de Santa Elena, no me comentaron nada, ellas se sentaron afuera y yo salí y les dije que se metieran para la casa… yo dure un rato con ellas hasta que vi que el señor venía…”


Declaración a la ciudadana; YOLIMAR JOSEFINA MARQUEZ GARCIA,: quien una vez impuesta del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“Yo presencié los hechos… al ser interrogada señaló… Estábamos sentadas al frente de la casa y él le dio el tiro, mi cuñado fue a buscar el carro y fue donde se llevo a mi hermana, él salió corriendo para la casa de su mamá eso fue el 22 de diciembre a las 12 de la noche, él se le puso atrás le disparó y luego se le puso al lado de mi hermana él es Yorjan Lavana, yo vi cuando él le dispara a mi hermana accionó el arma, él haló el gatillo y mi mamá salió y se metió para la casa y buscó a mi hermana ella salió luego lo jamaqueo y le dijo Yorjan que hiciste, que hiciste, entonces él se apuntó pero no tenía balas, él nos apuntó… el vino por el callejón de la calle donde está una casa, yo lo vi cuando él venía traía la pistola en la mano derecha y la camisa en el hombro, yo le dije a Yoely, ahí viene Yorjan, con una pistola y ella me dijo no, no importa, afuera estaba Yolcrey, que es mi otra hermana, Yoely y mi persona, mi mamá sale cuando escuchó el disparo, y luego llamó a mi hermana y a mi cuñado, yo ese día nunca llegué a presenciar discusiones entre ellos, , ese día ni en ningún otro momento, , ellos no discutieron ese momento solo le disparó, … él le disparó cuando estaba atrás de ella, … el no nos dijo nada nos apunta pero no disparó contra nosotras, … Yorjan no llegó corriendo, el llegó caminando, … las tres estábamos sentadas,… … ellos se la llevaban bien… … yo vi a Yorjan cuando venía, Yorcrey estaba al lado mío, y la que estaba de espalda era Joely, … el se apunto en la sien y accionó el arma dos veces, … salimos para la casa de mi tía Dora como a las 9:00 de la noche, y llegamos como a las 12:00 de la noche, allí estaba Yorjan Lavana, tomando, fuimos a pasar un rato con mi tía, y como estaba él allá, nos quedamos un rato, yo me vine y después yo le dije estando en la casa a m i otra hermana vamos a buscar a Yoely, … cuando vamos para allá que llegamos escuchamos cuando él le dijo le dijo a Yoely te voy a dar un tiro , eso lo escuchó mi tía Naty, .. el veía de la ruta de Santa Elena, venía de ese camino, …mi mamá estaba acostada ella no llegó a ver a Yorjan, cuando él llegó ala casa, yo llegué a ver a Yorjan como a 10 metros, de distancia, ya venía saliendo del camino, … él tenía el arma en la mano derecha y la camisa en el hombro izquierdo… él la apuntó cerquita, y le disparó yo escuché el tiro que sonó duro, .. ese día estaban mi mamá María García, Yorgrey, Yoely, Ayende, que es mi cuñado, el vio cuando Yorjan tenía el arma en la mano,. Se deja constancia que el presente debate del juicio oral se suspendió para continuarlo el día 25/03/04

El día 25 de marzo, fecha señalada para continuar el presente debate del juicio oral seguido al ciudadano YORJAN LAVANA, seguidamente se le tomó declaración al experto NICOLAS GONZALEZ, quien es de profesión médico anatomopatólogo, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó:

“El 30/12/02, en la sala de autopsia, procedí a realizar el estudio anatomopatológico de una adolescente de 15 años, la cual presentaba una herida cicatrizada, por arma de fuego en la nuca, la paciente mostró complicaciones en la hospitalización, peritonitis la cual se infectó e hizo asepsia… al ser interrogado declaró…la trayectoria de la bala fue postero anterior descendente de izquierda a derecha, la causa de la muerte es una concausa, es la asepsia a consecuencia de la perforación de la ulcera, tenía orificio de entrada y orificio de salida , ese orificio de entrada y de salida obedece a un solo proyectil, … las heridas eran en vía de cicatrización, y el cuerpo trata de eliminar los traumatismos… la sepsis es una infección generalizada, la paciente iba en vía de recuperación, pero no todo el mundo se comporta igual… esta niña presentó el trauma toráxico y le generó la ulcera, …”


Declaración al ciudadano AYENDIS RAFAEL CHIRAMO, quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:

“ En el momento que sucedió el hecho la madre de la muchacha, entra y apaga la luz… restaba el muchacho y la muchacha tenía el tiro… mi esposa salió yo busque un carro… eso fue el 22/12/02, era de noche… la señora entró con los nervios que le habían dado un tiro a la muchacha, la señora entra y nos avisó… ella estaba con sus dos hermanas, yo salí y estaba nervioso, porque el señor tenía un revolver y pensé que él podía matarnos a toditos, él estaba apuntando a la mujer mía, yo salí con la bicicleta, él tenía a mi esposa apuntándola, pero ella se le encimó a él… Yoely estaba frente a su casa… él estaba nervioso y se apuntó y decía que se iba a matar y también apuntó a mi mujer, las otras 2 hermanas estaban frente a la casa y él mismo se apuntaba y decía que se iba a dar un tiro, yo vi cuando él apuntaba alas 2 hermanas .. él mandó a buscar a Yolimar una ambulancia, yo salí hacia la plaza a buscar el carro… “

Declaración a la adolescente YOSGREI DE LAS MERCEDES MARQUEZ, quien no fue juramentada, en virtud de no tener 15 años de edad, entre otras cosas expone:

“El le dio el tiro el venía con su intención, porqué él venía callado y apuntó… .al ser interrogada manifestó… llegó sin decir nada la apuntó y le disparó nosotras nos paramos asustadas ella dijo, me diste Yorjan, me diste, , él apuntó a la cervical, cuando él apunta estaba cerquita, , él venía de un callejón por donde queda su casa, , eso fue alas 12 de la noche, , él solo llegó y disparó, , él no le dijo nada, … ella estaba sentada y él se le paró de lado, … el gritaba y decía busca una ambulancia, no me dejes solo… mi hermana estuvo todo el día en la casa, ella no fue para la playa, … yo vi cuando Yorjan, traía la pistola, … él venía por un caminito y Yoely estaba de espalda, por eso no lo podía ver, yo oí el tiro porqué estaba cerquita de ella, estaba Yolimar, la víctima y yo, Yorjan estaba detrás de ella cuando le dio el tiro, … ese día no la amenazó, no la golpeo, el cuando le disparó gritaba maldita sea y se colocó la pistola en la cabeza, incorporaron al juicio mediante la lectura. Las pruebas documentales entre estas…”

Declaración al ciudadano DARWIN FRANK RAMIREZ, quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:

“El me relató lo sucedido me dijo que iba llegando a la casa y se le escapó un tiro, él me dijo que cuando fue a buscar un carro ya se la habían llevado… él me relató los hechos a los 5 ó 10 minutos de haber ocurrido el hecho… nosotros ese día habíamos ido a la Playa como alas 10:00 de la mañana, él mandó a buscar a Yoely, con Gonzalo Blanco, él le dijo que le dijera a ella que se trasladara a la playa… tenía un traje de baño amarillo, de dos partes, luego nos fuimos a Santa Elena, nos bañamos, comimos y volvimos a salir a la casa de la sra. Juana Méndez, al cabo rato llegó Yoely, con Yolimar Yorgrey, no fue con ellas, allí estabamos tomando caña, luego nos fuimos a la casa de enfrente, que es la casa de la sra. Dora, allí tomamos caña, no recuerdo como fue vestida Yoely, yo no escuché que él la amenazara, estaba Dora, Nelsón Lavana, y natividad, y ella dos, Yorjan salió con Dora hacia la otra calle, , porqué iban a comprar cigarrillos, se tardaron como 10 minutos, Yoely se fue y dijo que le dijeran a Yorjan que iba a arreglar los bolsos, ella se fue como alas 11:00 de la noche él se fue como a las 11:30 y luego él llegó como alas 12:00 de la noche contando lo sucedido, muy nervioso alterado… ella estuvo hospitalizada y yo siempre iba y colaboraba con los medicamentos…”


Declaración al ciudadano NELSON ALEJANDRO TORRES, quien una vez impuesto del juramento de ley y del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone:
“Yo converse con Yorjan, ese día, … el día domingo fuimos a la playa, … Yoely se fue como a las 10:00 de la noche, Yorjan se fue después nosotros nos quedamos, allí él llegó llorando azorado, y nos dijo que se le había ido un tiro, estaba como loco,…”
Seguidamente se procede a incorporar, mediante su lectura las pruebas documentales ofrecidas entre estas:

Protocolo de autopsia, practicado a la occisa YOELYS ESTEFANIA MARQUEZ,
CONCLUSIONES:
Herida por arma de fuego de proyectil único, cervico-toraxica, que lesiona pulmón izquierdo, toracolaparotomía.
Toracotomía izquierda: rafia de pulmón izquierdo
Neumonía izquierda.
Ulcera peptica perforada, peritonitis fibrino-purulenta.
CAUSA DE MUERTE: SEPSIS, COMPLICACION DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX QUE LESIONA PULMON IZQUIERDO, PERITONITIS FIBRINOPURULENTA.

En este estado el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó ampliación de la Acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a lo largo del debate se había demostrado que el acusado no es el cónyuge de la occisa sino su concubino, el Ministerio Público considera que debe aplicársele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado en el artículo 408 ordinal 1º, específicamente la alevosía cuya interpretación auténtica está consagrada en el artículo 77 del Código Penal, pues se ha observado dentro del debate, que la posición del acusado respecto a la víctima se trataba de una ventaja que impedía para la víctima cualquier actividad en pro de su defensa, fue herida por la parte posterior, en esa parte posterior se encontraba el acusado, por lo que actúo con dolo a traición pido que se imponga al acusado y se le reciba nueva declaración… La Defensa solicitó que el debate no se suspendiera al momento de concederle el derecho de palabra para referirse a la solicitud Fiscal… A continuación se le oye declaración al acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA, quien manifestó.
“Yo en principio había dicho como pasaron los hechos y no como se ha querido ver aquí, yo se que su familia está herida, porqué su hermana, su padre, sus hermanas la querían … yo no se porqué no dicen las cosas como son, como pasaron los hechos, yo no quise herirla, yo fui a buscar ayuda, yo traté de que la gente saliera para que me ayudara a auxiliarla… yo le metí la mano en el pelo y fue cuando me di cuenta que estaba herida… quería que me ayudaran DARWIN me dijo vamos allá y cuando llegué ya se la habían llevado y me entregué luego en el Batallón, allá me tomaron mi declaración de lo que había pasado… yo quisiera decirle a la familia de Yoely, que yo entiendo su dolor, yo también lo siento, yo la quiero aunque yo se que mi dolor no se compara con el dolor de su familia… yo se que debo ser castigado y por eso me puse a derecho… con respecto a la nueva acusación, yo nunca pude haber actuado a traición … yo nunca me imaginaba que ya yo no iba atener más nunca, como ya estaba acostumbrado a levantarme todas la mañanas con ella, tengo pena de ver a sus familiares, porqué se el dolor por él que están pasando...”

Finalmente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En las cuales el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó;
“Ha quedado establecido lo ocurrido el 22/12/02, con la ciudadana Yoely MARQUEZ GARCIA, la cual recibió un impacto de bala, que le originó la muerte, se encontraba en su casa, en compañía de sus 2 hermanas, se presentó Yorjan Lavana, con un arma de fuego, tipo revolver y le disparó en la nuca, esta lesión trajo consigo una series de circunstancias que el médico llamó concausas, lo cual originó el deceso, en este debate no se ha discutido si Yorjan cargaba un arma de fuego, porqué fue él quien lo dijo, no se ha discutido si Yoely salió herida no se discute que ese disparo provino del arma que cargaba Yorjan , esos fueron los hechos demostrados conforme al artículo 61 del Código Penal, ha quedado demostrada la intencionalidad, 2 personas presenciaron el hecho YORGREY Y YOLIMAR, perturbadas quizás, dolidas quizás asustadas, pero informaron que Yorjan Lavana, llegó cerca apuntó y disparó , Yorjan nos dice que no fue así, sino que se le fue el disparo, … no nos podemos olvidar de su condición de militar , pues lo obliga por ley a estar formado para usar armas, en caso de vigilar de mantener tanto el orden interno como ante el orden externo tan es así que nos refirió como se montaba y como se bajaba el martillo, ésta situación nos obliga a analizar el disparo fue querido, tenemos una trayectoria intraorgánica el experto quien hiciera la autopsia de atrás hacia delante de izquierda a derecha , 7º cervical, nos obliga a concluir que el disparo se produce en un plano superior a la víctima, si la víctima está sentada la experticia nos dice que es una calle que tiene sus aceras debió estar cerca de la víctima como dicen las muchachas, para que esta trayectoria intraorgánica coincidan tiene que haber sido cerca… los hechos narrados fueron tal como lo narraron Yorgrey y Yolimar, recorrido de izquierda a derecha YORJAN LAVANA, si tuvo la intención de ocasionar ese daño, si dirigió su arma a la humanidad de Yoelys, por lo tanto YORJAN LAVANA, es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal ordinal 1º… pues su acción no es por imprudencia, ni negligencia , por ello pido entonces que en atención a todas estas pruebas se le condene, se le declare culpable…”

La Acusadora Privada, ejerció su derecho a presentar Conclusiones en los siguientes términos:

“Nos hemos reunidos aquí todas las partes involucradas con el propósito de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Yorjan, …vemos que hubo intención porqué él llegó al sitio sin mediar palabras y le disparó, a quien era su concubina y por declaración de los testigos el él reacciona amenazando a todos los presentes… fue un hombre que no lo pensó dos veces, para hacerle daño ala niña , su familia no permitía su relación , porque la niña no estudiaba , es posible que eso lo condujo a eliminarla… tomando en consideración el problema que tuvo el padre de él con la madre de ella, solicito ciudadana Juez, que se le imponga la pena que merece, …”

La Defensa del acusado en sus Conclusiones entre otras cosas señaló;

“ El dolo no se presume, y así ha sido establecido en la jurisprudencia y en la doctrina, la acción de mi defendido es por imprudencia, negligencia por no haber actuado con cautela, aquí se demostró que todos los testigos que trajo la fiscalía mintieron, , pero antes de que la muchacha muriera no había denuncia contra Yorjan, … la sra. Liria le tenía rabia a Yorjan, y aquí quedó demostrado porqué los padres de él se oponían a esa relación el Fiscal dijo que había una sola prueba con la que se puede demostrar el dolo o la alevosía y que no era otra que la trayectoria intraorgánica, todo lo que aprendió mi defendido sobre armas calibre 38 lo aprendió en teorías… esa prueba únicamente no nos va a demostrar el dolo… al analizar los testigos del Fiscal todos mintieron…YOEL MARQUEZ, padre de la víctima dijo que Yorjan la maltrataba y que la sra. María había ido a visitarla a Caracas y ella se lo contó, pero la sra, María dijo aquí que ella nunca había ido a visitarla a Caracas, y que ella no sabía si la maltrataba o no, otro testigo que mintió fue el yerno de la sra. María, los testigos presenciales también mintieron….”

El presente debate contradictorio se fundamentó prácticamente en la prueba de los testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba En este sentido se observa;

Del análisis de los elementos de prueba que fueron debatidos en el juicio oral, tenemos:

De la Declaración del ciudadano; JOSE JOEL MARQUEZ RODIGUEZ,: padre de la víctima, este testigo no presenció los hechos objeto del presente debate, señala en su declaración que Yorjan le daba mal trato a su hija Yoely, y que en varias oportunidades la amenazó con matarla, al preguntarle si había presenciado dichas amenazas, señaló que se lo habían contado, pero no sabía en que consistían las amenazas… que ese día sus hijas estaban frente a la casa, que para llegar a su casa se puede llegar por dos vías un camino y la calle, que el trayecto del camino a su casa es como de 10 metros, que hay una parte oscura como a 150 metros y entrando a la calle hay luz, que el camino es boscoso está a 100 metros de su casa , señaló al final que Yorjan maltrataba a su hija y eso me lo dijo mi esposa, y que ese día … Yoely estaba de espalda y sus otras hijas estaban de frente. Al analizar esta declaración y constatarla con la declaración rendida por la ciudadana GARCIA LIRIA MARIA,: quien es la mamá de la víctima, se observa que la misma señala que ese día cuando salió afuera de su casa, estaba él Yorjan, apuntando a sus dos hijas, montado en la acera y ya la niña estaba herida, él estaba histérico apuntando a mis dos hijas, yo me metí pegando gritos y salió mi otra hija y ella salió y lo jamaqueo y le dijo que había hecho, pero él no salió pidiendo ayuda, porque quien salió fu mi yerno… al ser interrogada entre otras cosas respondió… ella estaba sentada en la parte de afuera, yo escuché un disparo y salí corriendo y vi al señor apuntando a mis hijas, la niña estaba sentada en la silla de mimbre pidiéndome ayuda… la niña me dijo Yorjan me dio un tiro… no me disparó porqué no tenía balas, varias veces le accionó el arma a mis otras hijas, yo entré a la casa y volví a salir con mi hija mayor y el esposo de mi hija y a ella no le importó que él tuviera un arma y lo jamaqueó y le preguntó que había hecho y él salió corriendo… cuando mi hija lo agarró él hizo como si se iba a disparar … yo escuché el taqui, taqui del arma y él se estaba apuntando como para matarse y luego él se fue corriendo, mi hija tenía el pelo largo y vi que tenía la herida atrás en el cuello … luego me enteré que él le ofreció un tiro en Santa Inés temprano, en casa de su tía ese mismo día… el único maltrato que él le dio fue una pelea que habían tenido y donde ella había perdido un bebe… ella se vino para Caracas y no se como él dio con el paradero de ella, él me dijo que le había alquilado una pieza para ellos dos… ese día yo estaba poniendo una denuncia en contra de su papá porque había agredido a mi hija la mayor, … cuando yo llegué a la casa ella estaba sola, ese día yo les dije que se acostaran y fui a apagar la luz, y escuché el disparo… él venía por la carretera y yo lo vi cuando me metí para la casa él venía con la franela en el hombro y llevaba una mano guindando y la otra atrás , yo le dije a Yoely que venía Yorjan y que yo me iba a meter y que se metieran para que no se metieran en problemas, igualmente señala que el papá de Yorjan aportó 300 mil bolívares, que esa relación la veía con bastantes problemas porque su familia no la querían …yo no creo que a Yorjan se le haya ido un tiro, porque no hubo discusión … Yorjan se quedó en mi casa y en mi cama, porqué él me dijo que había tenido una discusión sus padres, porqué él quería que Yoely fuera a la fiesta… yo salí cuando escuché el disparo y él estaba parado frente a mis hijas, el la accionó después, cuando se la puso en la sien … Yoely y Yolimar fueron a Santa Inés como antes de las 9:00 de la noche y regresó antes de las 10:00 ella no me dijo que se regresaría a Caracas, ella nunca me dijo que Yorjan la amenazara ni la golpeara… en mi casa jamás la maltrató … DARWIN, que es marido de la hermana de él iba y se quedaba en el Hospital, en la parte de afuera, en el momento que pidieron unos donantes Yorjan los mandó que ese día él traía la mano derecha balanceándola, y la izquierda la tenía en la parte de atrás no tengo conocimientos que ella hubiese sido maltrata da por él … cuando ellas llegaron de Santa Elena, no le comentaron nada, ellas se sentaron afuera y yo salí y les dije que se metieran para la casa… yo dure un rato con ellas hasta que vi que el señor venía… de la misma se observa que es contradictoria con la rendida por el padre de la víctima, ya que éste señala que su esposa le había dicho que Yorjan maltrataba a su hija y que la había amenazado varias veces y la madre señala que nunca la había amenazado y que los problemas eran con la familia de Yorjan que no quería a Yoely,, en consecuencia aunada con las demás declaraciones rendidas por;

YOLIMAR JOSEFINA MARQUEZ GARCIA,: quien es hermana de la víctima , quien manifestó haber presenciado los hecho y al ser interrogada señaló, que estaban sentadas al frente de su casa y él le dio el tiro, mi cuñado fue a buscar el carro y fue donde se llevo a mi hermana, él salió corriendo para la casa de su mamá eso fue el 22 de diciembre a las 12 de la noche, él se le puso atrás le disparó y luego se le puso al lado de mi hermana él es Yorjan Lavana, yo vi cuando él le dispara a mi hermana accionó el arma, él haló el gatillo y mi mamá salió y se metió para la casa y buscó a mi hermana ella salió luego lo jamaqueo y le dijo Yorjan que hiciste, que hiciste, entonces él se apuntó pero no tenía balas que él las apuntó, igualmente señala y en esto coincide con el acusado en señalar que ese día venía por el camino ó callejón de la calle donde está una casa, yo lo vi cuando él venía traía la pistola en la mano derecha y la camisa en el hombro, aquí existe contradicción con lo señalado por la ciudadana María Liria, quien manifestó que traía la mano izquierda escondida, pero nunca le llegó a ver el revolver, en esta declaración se observa que para el momento en que Yorjan se le acerca a Yoely, ésta sabía de su presencia ya que su hermana le dijo a Yoely, ahí viene Yorjan, con una pistola y ella me dijo no, no importa, afuera estaba Yolcrey, que es mi otra hermana, igualmente manifiesta ésta testigo que su mamá no estaba afuera, sino que salió cuando escuchó el disparo, es decir que jamás la ciudadana María Liria, presenció cuando llegó el acusado a su casa, tal y como lo manifestó en su declaración…manifiesta esta testigo que su mamá luego llamó a su hermana y a mi cuñado, esta ciudadana manifiesta que ese día nunca llegué a presenciar discusiones entre ellos, ese día ni en ningún otro momento, ellos no discutieron ese momento solo le disparó, … él le disparó cuando estaba atrás de ella, … el no nos dijo nada nos apunta pero no disparó contra nosotras, que… Yorjan no llegó corriendo, había llegado caminando y que las tres estaban sentadas y que ellos se la llevaban bien, que ese día habían salido para la casa de su tía Dora como a las 9:00 de la noche, y llegaron como a las 12:00 de la noche, allí estaba Yorjan Lavana, tomando, fuimos a pasar un rato con mi tía, y como estaba él allá, nos quedamos un rato, yo me vine y después yo le dije estando en la casa a su otra hermana para buscar a Yoely, y que habían escuchado cuando él le dijo a Yoely te voy a dar un tiro , eso lo escuchó mi tía Naty, este señalamiento no fue confirmado por otra persona y es contradictorio con las demás declaraciones, motivo por el cual el Tribunal no lo valora, por considerarlo interesado en perjudicar al acusado, por ser la persona que lo manifestó la hermana de la occisa, quien igualmente había señalado que su hermana y Yorjan, no peleaban y que él la trataba bien, igualmente señala que vio a Yorjan salir del camino, que cuando lo vio habían como 10 metros de distancia de ellos. Que él la apuntó cerquita, y le disparó yo escuché el tiro que sonó duro, ese día estaban mi mamá María García, Yorgrey, Yoely, Ayende, que es mi cuñado, el vio cuando Yorjan tenía el arma en la mano,. Esta declaración comparada con la del ciudadano AYENDIS RAFAEL CHIRAMO, se desprende que este ciudadano al momento que sucedió el hecho él no estaba presente ya que es la madre de la muchacha, quien los llama y cuando él sale estaba el muchacho y la muchacha tenía el tiro… mi esposa salió yo busque un carro… eso fue el 22/12/02, era de noche… la señora entró con los nervios que le habían dado un tiro a la muchacha y que ésta estaba con sus dos hermanas, yo salí y estaba nervioso, porque el señor tenía un revolver y pensé que él podía matarnos a toditos, él estaba apuntando a la mujer mía, yo salí con la bicicleta, él tenía a mi esposa apuntándola, pero ella se le encimó a él… Yoely estaba frente a su casa… él estaba nervioso y se apuntó y decía que se iba a matar y también apuntó a mi mujer, las otras 2 hermanas estaban frente a la casa y él mismo se apuntaba y decía que se iba a dar un tiro, yo vi cuando él apuntaba a las 2 hermanas , pero había mandado a buscar a Yolimar una ambulancia, lo cual no fue manifestado por esta testigo igualmente coincide este señalamiento con el dado por el acusado, es decir que el acusado si solicitó ayuda para la hoy occisa.

De la declaración a la adolescente YOSGREI DE LAS MERCEDES MARQUEZ, se desprende que presenció los hechos, señala esta que el acusado venía a con su intención, porqué él venía callado y apuntó… . pero igualmente señala que el acusado llegó sin decir nada la apuntó y le disparó nosotras nos paramos asustadas ella dijo, me diste Yorjan, me diste, él apuntó a la cervical, cuando él apunta estaba cerquita, haciendo señas que fue a contacto...él venía de un callejón por donde queda su casa, eso fue a las 12 de la noche, él solo llegó y disparó, él no le dijo nada, … ella estaba sentada y él se le paró de lado, … el gritaba y decía busca una ambulancia, no me dejes solo… es decir que coincide con la versión del acusado que había mandado a buscar una ambulancia para auxiliar a la herida, pero igualmente demuestra que éste no traía el arma escondida y que si venía por un caminito y Yoely estaba de espalda, por eso no lo podía ver, y que ella estaba, Yolimar, la víctima, Yorjan estaba detrás de ella cuando le dio el tiro, … ese día no la amenazó, no la golpeo, el cuando le disparó gritaba maldita sea y se colocó la pistola en la cabeza, es decir que el acusado mostró desesperación cuando se dio cuenta que la ciudadana Yoely estaba herida. Estas declaraciones comparadas entre si, demuestran que efectivamente el acusado ese día llegó a la casa de la familia de la occisa, donde ella se encontraba, por un camino que existe en esta y que no llegó por la carretera normal, igualmente demuestran que efectivamente el acusado traía el arma en su mano y que el camino está cerca de la casa donde suceden los hechos, igualmente demuestran que si bien es cierto la hoy occisa estaba de espalda al sitio por donde venía el acusado, ésta estaba en conocimiento que él venía y traía un arma en la mano, igualmente de estas se desprende que efectivamente la occisa le daba la espalda al sitio por donde venía el acusado, pero que el mismo venía de frente a las hermanas de esta y que la víctima estaba en un plano inferior al acusado, por estar sentada en un mueble de mimbre, en consecuencia, de las mismas no se desprende la comisión del delito de Homicidio Calificado, ya que el acusado no actúo ni por sorpresa, ni sobresuguro, quedando demostrado que el disparo se efectúa, en el momento en que éste llega al sitio donde estaban las tres hermanas sentadas y efectivamente la trayectoria del proyectil, coincide con la posición que manifestó tener el acusado, en relación ala víctima y efectivamente ésta estaba sentada de espalda al acusado.
Igualmente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DARWIN FRANK RAMIREZ, se desprende que no fueron testigos presenciales, si pueden dar fe de la forma en que el acusado trataba a la víctima, señalan que no la maltrataba y que ese día cuando acontecen los hechos, Yorjan los fue a buscar, para solicitar ayuda y así lo manifiesta cuando señala; “El me relató lo sucedido me dijo que iba llegando a la casa y se le escapó un tiro, él me dijo que cuando fue a buscar un carro ya se la habían llevado… él me relató los hechos a los 5 ó 10 minutos de haber ocurrido el hecho… nosotros ese día habíamos ido a la Playa como a las 10:00 de la mañana, él mandó a buscar a Yoely, con Gonzalo Blanco, él le dijo que le dijera a ella que se trasladara a la playa… tenía un traje de baño amarillo, de dos partes, luego nos fuimos a Santa Elena, nos bañamos, comimos y volvimos a salir a la casa de la sra. Juana Méndez, al cabo rato llegó Yoely, con Yolimar Yorgrey, no fue con ellas, allí estabamos tomando caña, luego nos fuimos a la casa de enfrente, que es la casa de la sra. Dora, allí tomamos caña, no recuerdo como fue vestida Yoely, yo no escuché que él la amenazara, estaba Dora, Nelsón Lavana, y natividad, y ella dos, Yorjan salió con Dora hacia la otra calle, , porqué iban a comprar cigarrillos, se tardaron como 10 minutos, Yoely se fue y dijo que le dijeran a Yorjan que iba a arreglar los bolsos, ella se fue como a las 11:00 de la noche él se fue como a las 11:30 y luego él llegó como a las 12:00 de la noche contando lo sucedido, muy nervioso alterado…que la víctima estuvo hospitalizada y yo siempre iba y colaboraba con los medicamentos…Igualmente de la declaración rendida por el ciudadano NELSON ALEJANDRO TORRES, quien señaló “Yo converse con Yorjan, ese día, … el día domingo fuimos a la playa, … Yoely se fue como alas 10:00 de la noche, Yorjan se fue después nosotros nos quedamos, allí él llegó llorando azorado, y nos dijo que se le había ido un tiro, estaba como loco,…”

Del resultado de Autopsia Médico Legal, practicada al cadáver de YOELYS ESTEFANIA MARQUEZ ,
LESIONES EXTERNAS
Cadáver de adolescente femenino de 15 años de edad, 1,60 de estatura, pelo negro, lacio, , al examen externo del cadáver se observa
Herida de proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada en 7ma. Cervical lado izquierdo ( en via de cicatrización), orificio de salida región mamaria izquierda, cuadrante infero-externo.
Torocotomía izquierda en 6to. espacio intercostal izquierdo (20 cms.)
Torocolaparotomía supra-umbilical (30 cms.)
Dren en base de hemitorax derecho cara lateral.

LESIONES INTERNAS

CUELLO
Cilíndrico, simétrico . Herida por arma de proyectil único con orificio de entrada en 7ma. Cervical lado izquierdo. En su trayecto postero.anterior, descendente, perfora pulmón izquierdo. Orificio de salida en región mamaria, cuadrante infero-externo..

CONCLUSIONES:

Herida por arma de fuego de proyectil único, cervico-toraxica, que lesiona pulmón izquierdo, toracolaparotomía.
Toracotomía izquierda: rafia de pulmón izquierdo
Neumonía izquierda.
Ulcera peptica perforada, peritonitis fibrino-purulenta.
CAUSA DE MUERTE: SEPSIS, COMPLICACION DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX QUE LESIONA PULMON IZQUIERDO, PERITONITIS FIBRINOPURULENTA.



De la INSPECCION OCULAR Nº 786 de fecha 24 de diciembre del año 2002, en la cual se dejó constancia por parte de los funcionarios FLORENTINO YTRIAGO Y JOSE GARCIA MATUTE.
El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de ambiente cálido, e iluminación natural … correspondiente a una calle debidamente pavimentada y con sus respectivas aceras …”


Se considera importante señalar que El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, había interpuesto Acusación en contra del acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º y es en el momento de concluir el debate probatorio, que hace uso del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y modifica la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º. El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, El doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro Comentarios al Código Orgánico procesal penal señala:

La ampliación de la acusación es la facultad que tienen, tanto el ministerio Publico como el Acusador Privado, de adicionar nuevos hechos o circunstancias a sus respectivas acusaciones, que no hubieren sido mencionados originalmente en o que hubieren sido depurados o desestimados por el juez de control en la audiencia preliminar, siempre que del juicio oral hayan resultado elementos que los sustenten, modificándose de tal forma los hechos objeto del proceso. Se trata de una forma excepcional de alteración de los hechos imputados en aras del orden público. Pero, en todo caso, obsérvese que la ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el desarrollo del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias y no un simple cambio de calificación jurídica, pues ello está previsto en el artículo anterior. Es decir que el hecho de que la hoy occisa no fuera la cónyuge del acusado, no era un hecho nuevo, ya que en el escrito de acusación así se señala, no obstante y por cuanto la Defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación.

En consecuencia y por cuanto es una norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Ministerio Público, como titular de la acción penal, hacer ampliación de la acusación, Considera pertinente ésta juzgadora realizar el presente comentario en relación al Homicidio Calificado con Alevosía; que fue el Homicidio señalado por el Ministerio Público, al cual se adhirió la parte acusadora.

El Homicidio Calificado, tal como lo expresa el doctrinario; HÉCTOR FEBRES CORDERO, “ Es un homicidio voluntario en los cuales, las circunstancias que rodean el hecho, tales como la del vínculo que une a la víctima con el victimario, la calidad del sujeto pasivo, el medio empleado y el modo y momento de ejecución del delito, hacen que éste se considere como un homicidio calificado..”

En el mismo sentido en su obra Curso de Derecho Penal señala:
“Constituye circunstancia calificativa del homicidio el haber sido perpetrado con alevosía Esta circunstancia aparece definida en el ordinal 1º del artículo 77 como agravante de todo delito, al decir “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
… El concepto de alevosía adoptado por el Código venezolano y acogido por la doctrina y la jurisprudencia es más amplio que él señalado por los Códigos francés e italiano… citando al Profesor Mendoza hace constar esta circunstancia, cuando señala, que,” comprende los conceptos francés e italiano de los homicidios per guet-apens, produtorio y per agguato, pero agrega otras modalidades igualmente repugnantes de cometer el hecho. Así, si se sorprende a un sujeto dormido y se le mata, hay alevosía en nuestro derecho, y lo mismo sucede en todos los casos en que el delincuente obra sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima…”

Señala igualmente:
“Para que exista Homicidio Alevoso, no basta una específica forma de comisión externa, sino que se necesita el requisito del elemento subjetivo. Esto es necesario aclararlo, ya que hay autores para quienes la circunstancia de la alevosía es eminentemente objetiva; otros se pronuncian decididamente por el carácter subjetivo de las agravantes; y otros, en fin, que reconocen un doble carácter (subjetivo-objetivo) a todas ellas.
.
El Dr. Jiménez de Asúa, al referirse a las circunstancia del Homicidio Calificado en su obra La Ley y el Delito… asienta
“En verdad, todas las circunstancias que modifican la aplicación de la pena son eminentemente subjetivas… Así por ejemplo, aunque la alevosía aparezca de modo objetivo, si no ha sido buscada de propósito o aprovechada por el agente, no podrá agravar la pena. Si es cierto que el acto alevoso es compatible con la premeditación, no es menos exacto que no deben ser apreciadas dos circunstancias sino una …”

Este es el mismo criterio que ha seguido la jurisprudencia venezolana, señala el DR. HECTOR FEBRES CORDERO, en la obra antes citada, que en sentencia de fecha 13 de agosto de 1963 se estableció
“Ahora bien no basta para constituir alevosía que la acción se realice sin advertencia previa al agredido. Por su carácter eminentemente subjetivo la alevosía requiere en sus dos formas de “a traición” o “sobreseguro”, que el agresor haya buscado de propósito ejecutar el hecho sin riesgo para su persona, o que se haya aprovechado de la situación de indefensión absoluta de la víctima, por ejemplo, matar a una persona dormida, a un niño inválido por la espalda, con engaño, oculto en forma que no sea posible la reacción del ofendido. La alevosía implica, por tanto cobardía y propósito de aseguramiento. El concepto de esta agravante es de interpretación restrictiva. No es correcto entenderlo y aplicarlo extensivamente, por haber concurrido en la ejecución alguna circunstancia que haga sólo presumir la alevosía… ésta debe deducirse de circunstancias inequívocas y suficientes para comprobarla plenamente…”


Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia de fecha 03/08/67, citada por Freddy Diaz Chacon, 30 Años de Casación Penal, se señala. “LA ALEVOSÍA como enseña la doctrina dominante, envuelve seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, y también debilitamiento o imposibilidad de defensa de la víctima. En el segundo aspecto puede la víctima encontrarse desapercibida para la defensa o en la imposibilidad de hacer uso de sus propios medios…”

Igualmente en sentencia de fecha 11/01/73 …
“ Se señala Existe alevosía , es decir, obrar a traición o sobreseguro, cuando el agente del delito emplea en su comisión, medios, modos o formas buscados de propósito o aprovechados en el momento de realizar el hecho, con el fin de asegurar la ejecución de su acción, evitándose o poniéndose a cubierto de todo riesgo o peligro que hubiera podido proceder de la defensa que naturalmente hace quien se siente agredido.”


Igualmente en sentencia de fecha 31-10-84 se señaló
“El concepto de alevosía es de interpretación restrictiva “No es correcto entenderlo y aplicarlo extensivamente, por haber concurrido en la ejecución alguna circunstancia que lo haga presumir la alevosía. Por el contrario, ésta debe deducirse de circunstancias inequívocas y suficientes para comprobarlas; plenamente; y en este caso aparece como única modalidad propia de la acción del reo haber disparado contra la víctima al no más encontrarse…”

El Dr. JORGE ROGERS LONGA, Código Penal Venezolano comentado señala:

“El Homicidio Alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares (por lo que se llamó también proditorio el homicidio cometido en esta forma); y la alevosía material, determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77, ord. 1º del CP, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 … en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante” sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal autónomo, tiene penalidad propia…”


Como se observa concatenadas las declaraciones y analizada con la del acusado y las pruebas documentales ofrecidas, así como los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, se desprende que el día de los hechos, él acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA, había estado con la occisa en la playa, luego habían ido en la noche a casa de una tía de la hoy occisa de nombre Dora, que habían estado tomando, que Yoely, se había ido de ese sitio como a las 11:00 p.m. para su casa y Yorjan se había ido como a las 11:30 p.m., y que los hechos ocurrieron a eso de las 12:00 de la noche, igualmente se desprende que ese día Yorjan y Yoely habían acordado viajar al siguiente día de madrugada para Caracas, al sitio que compartían, viaje que harían con un pariente de la víctima. Y que éste decide ir a casa de sus padres y luego viene para la casa de Yoely, haciendo el trayecto de su casa a la casa de ésta por un camino boscoso, sin iluminación y no transitado, saca un revolver que tenía, lo monta y cuando sale del camino, ya estaba muy cerca de la vivienda, por haber señalado tanto el padre de la víctima como una de sus hermanas, que queda como a 10 metros, señala el acusado que en el momento que está guardando el arma se produce el disparo De los testimonios rendidos en el presente juicio y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, son válidos y contestes en muchos aspectos, en especial en cuanto señalan, que efectivamente esa noche Yorjan, había estado con Yoely, en casa de su tía, y que llegó a la casa por un camino oscuro, y traía el arma en la mano, que entre Yorjan y Yoely, no habían problemas, ahora bien ambas testigos presenciales, señalan que Yorjan apuntó a Yoely, sin mediar palabras y le disparó, pero igualmente señalan que luego se le ubicó a su lado y le colocó la mano en el cuello y empezó a gritar, trató de hacerse disparos a la sien, se colocó el arma en la cabeza e igualmente señalan que las apuntaba, pero nunca llegó a disparar, lo cual concatenado con la declaración rendida por el acusado y las pruebas documentales ofrecidas son suficientes para dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, pero no a titulo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como solicitó el ciudadano Fiscal en LA AMPLIACION DE LA ACUSACION, al terminar el debate probatorio, sino de HOMICIDIO CULPOSO, al considerar esta juzgadora que el acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, actúo en forma imprudente, al sacar un arma de fuego y montarla y proceder a desmontarla cerca de las tres personas que se encontraban sentadas ese día, momento éste en que se efectúa un disparo, el cual le da a la ciudadana Yoely, pero no actúo en forma dolosa y alevosa, en la conducta desplegada, tal .y como lo señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por el acusado no puede considerarse Ni A Traición, Ni Sobre Seguro, tal y como señala el Fiscal del Ministerio Público, que obró a traición al dispararle por la espalda a la hoy occisa, ya que si bien es cierto el disparo es por detrás y a la altura del cuello, el mismo guarda relación con el plano en que estaba ubicado el ciudadano Yorjan Lavana, quien venía caminando y la víctima estaba sentada de espalda al camino por donde él venía, pero en ningún momento los testigos presenciales hermanas de la víctima señalan que el acusado venía con el arma escondida o que se escondió para cometer el hecho, son contestes en decir que ellas vieron al acusado cuando salía del caminito con el arma en la mano, lo cual coincide con la declaración del propio acusado, quien señala que efectivamente él salió del caminito con el arma en la mano y al momento en que la iba a guardar, cuando había visto que estaba Yoely de espalda y sus dos hermanas sentadas en la calle al frente de la casa de esta, es que se efectúo el disparo y no actúo sobreseguro sin darle opción de defensa a su víctima ya que esta había sido informada por una de sus hermanas que Yorjan venía con un arma y la tenía en la mano, es decir que ella tenía opción de defensa y no estuvo de parte del acusado la conducta dolosa que conlleva a la intención de dar muerte ese día a la ciudadana Yoely, lo cual requiere el Homicidio Calificado Alevoso, y es prueba de ello, que la ciudadana Yoely al ser informada por su hermana que venía Yorjan, no le dio importancia, al contrario manifestó que no importaba. EN CONSECUENCIA CONSIDERA ESTA JUZGADORA que el acusado no actúo con DOLO, necesario para demostrar la comisión del Homicidio Calificado Con Alevosía y fue por eso que no se sentenció en base a dicha calificación.

Ahora bien, existe un hecho cierto no controvertido, que fue la muerte de la ciudadana Yoely producida por un disparo, por un arma de fuego que accionó el acusado, YORJAN ENROIQUE LAVANA, hecho aceptado por éste en consecuencia, se hace necesario analizar la figura del delito de HOMICIDIO CULPOSO., que fue el aplicado en la presente decisión.

HOMICIDIO CULPOSO, el artículo 411 del Código Penal establece.

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”

El doctrinario HECTOR FEBRES CORDERO en su curso de DERECHO PENAL, define el HOMICIDIO CULPOSO de la siguiente manera:
“Los autores han definido el homicidio culposo de muy diversa manera. Para algunos, consiste simplemente en ocasionar por culpa la muerte de un hombre (Maggiore). Para Carrara, el homicidio es culposo cuando la muerte ha sido ocasionada por un hombre con un acto que no estaba dirigido a lesionar la persona y del cual podía preverse, más no fue previsto, que podría determinar aquel triste efecto. Según Cuello Calón, el homicidio culposo, por negligencia o imprudencia, consiste “en la no intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, lícito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, aunque debió serlo previsto por el agente”

El Dr. JORGE ROGERS LONGA, en su obra CODIGO PENAL VENEZOLANO, define el HOMICIDIO CULPOSO de la siguiente manera:
“ En este tipo de homicidio, no hay la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.” .

IMPRUDENCIA es falta de prudencia, de cautela o de precaución. La imprudencia constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos... se incurre en ella por acción u omisión.
Como se observa en el delito de Homicidio Culposo, interviene como elemento constitutivo de la culpabilidad LA CULPA.

LA CULPA; El Dr. LUIS JIMENEZ DE ASÚA, la define en sentido más clásico y original no es más que la ejecución de un acto que pudo y debió ser previsto, y que por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso... existe culpa cuando se produce un resultado típicamente por falta de previsión del deber de conocer.

El DR. REYES ECHANDIA, en relación al concepto de CULPA señala en su libro CULPABILIDAD:
“Entendemos por culpa la reprochable actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actúo...

El deber de cuidado es, pues, un concepto que ha de referirse a una persona determinada en una situación concreta, que obra con las razonables precauciones que ha podido y debido emplear para evitar la producción de un resultado jurídicamente dañoso...”

El DR. ALBERTO ARTEAGA, en su libro LA CULPABILIDAD EN LA TEORIA GENERAL DEL HECHO PUNIBLE, DEFINE la Culpa; consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas ...”

Considera necesario la juzgadora precisar el concepto de IMPRUDENCIA, como elemento de la culpa, en el presente caso, dado que la conducta desplegada por el acusado, fue una conducta imprudente, sin deber de cuidado, el cual debía cumplir en el manejo del revolver que tenía y en especial tomando en consideración su profesión como militar.

La imprudencia.

La prudencia permite orientar la conducta hacia la finalidad deseada mediante la utilización de los medios más sensatos posibles. La imprudencia es una manera de actuar sin la cautela que, según la experiencia corriente, debemos emplear en todas aquellas actividades de las que pueda derivarse algún perjuicio; es un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas y que suele originarse en falta de discernimiento, en desatención...”

En sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha definido al Homicidio Culposo; es aquel en que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, ocasiona al agente, la muerte de alguna persona. De donde se desprende que la muerte ha sido ocasionada involuntariamente por un hecho voluntario, originalmente lícito, pero cuyas consecuencias aunque previsibles, no fueron previstas por el agente...


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Los hechos que este Tribunal considera acreditado por haberse demostrado estos a través del debate del juicio oral, son los siguientes que el día 23 de diciembre del año 2002, a eso de las 12:00 horas de la noche, el ciudadano YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, después de pasar el día con su concubina Yoely y haber estado con ella compartiendo en casa de una tía de esta, cerca de su vivienda, donde se encontraba una hermana de esta y varios amigos del acusado, ésta decide marcharse a su casa y el acusado lo hace más tarde, a eso de las 11:30 p.m., éste se dirige a casa de sus padres, y luego decide ir a casa de Yoely, por un camino que comunica el sector donde viven sus padres con el sector donde estaba Yoely, el cual es oscuro, con árboles, y decide llevarse un arma que tenía (un revolver), el cual en forma imprudente monta el martillo, y lo lleva listo para disparar, cuando llega fuera del camino, el cual es cercano al sitio donde estaba Yoely, observa a esta de espalda y a dos de sus hermanas que están de frente a él, decide desmontar el martillo y se acciona el revolver y en eso oye un disparo, pero como no observó gritos, ni susto de parte de las personas que estaban allí, se acerca a su concubina y le coloca la mano en el cuello y le dice para irse a dormir y esta le contesta que está mareada, que no lo ve, en eso observa que del cuello de Yoely, sale sangre y empieza a pedir auxilio, que busquen una ambulancia, en eso sale la mamá de Yoely y pide auxilio a su otra hija y a su yerno, quien procede a salir en una bicicleta y consigue un carro para llevar a Yoely al médico, el acusado trata de darse un tiro, pero el arma, no disparó y sale a buscar ayuda, cuando llega nuevamente al sitio, ya se habían llevado a Yoely, al Centro Hospitalario, siendo trasladada dada la gravedad de sus lesiones, quien fallece el 30 de diciembre, con motivo de (sepsis).
Ahora bien esta conducta desplegada por el acusado, se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 411, del Código Penal, el cual establece:
“ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia , o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.”

En el presente caso el acusado le ocasionó una herida por arma de fuego a la adolescente Yoely, quien era su concubina, la cual a consecuencia de sepsis generalizada, le ocasionó la muerte, esta acción, se produce como consecuencia de la conducta imprudente, desplegada por el acusado, quien no fue diligente al portar el revolver que tenía con el martillo pasado, lo cual ocasiona que cualquier movimiento hecho al gatillo, se dispare el arma, esta conducta es carente de toda previsión, de cautela y era previsible, en especial si tomamos en consideración que el acusado es militar y si bien es cierto manifestó que no era su arma de reglamento, ni estaba acostumbrado a portar este tipo de arma, por su condición de militar y si hubiera asumido una conducta previsible, prudente, utilizando el buen juicio no sucede el hecho que le ocasionó la muerte a la adolescente, esta conducta significa que el acusado desplegó una conducta culposa grave, al no ser nada cuidadoso en su actuar, con el arma de fuego que ese día llevaba, cuando procedió a montarle el martillo, lo cual sólo debe hacerse cuando se va a disparar, por quedar el arma de fuego (revolver) en situación que cualquier movimiento que se realice con el gatillo, ocasiona un disparo, como efectivamente sucedió en el presente caso, el cual fue a dar a la humanidad de la hoy occisa la adolescente Yoely, quien ese día estaba de espalda al sitio por donde venía su concubino . Considera este Tribunal, que del acervo probatorio antes señalado y la relación existente entre cada uno de ellos, ha quedado suficientemente probado como se produce el hecho de la muerte de la adolescente YOELY ESTEFANIA MARQUEZ, hechos que demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal


CAPITULO 1V
PENALIDAD


Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL por la comisión del delito señalado. Ahora bien el artículo 411 señala que la pena a imponer es de prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.” Ahora bien por cuanto la conducta imprudente desplegada por el acusado fue grave, existiendo culpa grave en su actuar en consecuencia la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir el penado en el establecimiento penal, que designe en forma definitiva el Juez de Ejecución.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: CONDENA al acusado YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, venezolano, militar de 23 años de edad, residenciado en Sector Paparo, 1era. Calle de Santa Elena, Casa Nro. 9557-1, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.370.864. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente YOELY ESTEFANIA MARQUEZ, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano YORJAN ENRIQUE LAVANA MARTEL, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha y conforme a lo previsto en el artículo 453 ejusdem. Se ACUERDA Notificar a las partes, por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo antes citado. Dada, Sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.




LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

Exp. 1U473/03