REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 20 de abril de 2004
193° y 144°
Visto el escrito que cursa a los autos, suscrito por la Defensora Pública 11 DRA. YISEL SOAREZ PADRON, en su carácter de Defensora de los imputados PHITER JESUS MATA Y WILFREDO LONGAS, a quienes se le sigue proceso por ante este Tribunal signado con el N° 1U521-04, Mediante el cual solicita, en representación de sus Defendidos; donde expone que solicita en relación al imputado PHITER JESUS MATA, sean reconsideradas las Unidades Tributarias y en relación al imputado WILFREDO JOSE LONAGA, le sea concedida CAUCION JURATORIA, este Tribunal para observa:
La presente causa inició en fecha 27 de noviembre del año 2003, por ante el Tribunal Segundo en función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se celebró la Audiencia Oral Para oír al imputado, decretando el Tribunal Segundo en función de Control, Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 8° Y 3°, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se Decretó el procedimiento Abreviado.
En fecha 29 de enero del año 2004, fue admitido el presente expediente por ante este Tribunal Primero en función de Juicio y se FIJO el Juicio Oral para el día 12-02-04.
En fecha 02-02-04 no se realizó el juicio oral y fue diferido para el día 26-02-04.
En fecha 23 de marzo del 2004, se difirió para el día 01-04-04.
En fecha 01-04-04, no se realizó y se difirió para el día 13-04-04
Como se observa la celebración del juicio oral previsto en la presente causa, ha sido diferido en varias oportunidades
Igualmente se deja constancia que ha sido solicitada por el Defensor del acusado, la Revisión de la Medida Sustitutiva que le fuera concedida por el Tribunal a los acusados.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.
Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que el juicio oral no se ha celebrado por causas que no le son imputables al acusado ni a su defensa.
El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, esta interpretación restrictiva de la privación judicial de libertad, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso a pesar de ser un procedimiento abreviado han transcurrido más de cuatro (04) meses y aún no se ha celebrado el juicio oral, manteniéndose los imputados privados de libertad, a pesar de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva, es decir que ha transcurrido un tiempo mayor al estipulado en las normativas legales que rigen la materia, en perjuicio de los derechos del acusado lo cual ocasiona una violación al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juicio oral debe ser realizado sin dilaciones indebidas..
En consecuencia por cuanto la privación judicial de libertad, es una medida extrema que debe ser aplicada en forma restrictiva, el Acusado tiene derecho a solicitar al Tribunal competente, la Revisión de la Medida y la aplicación de Medidas Cautelares tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pude ser concedida por el Tribunal previa revisión de la necesidad de mantener dicha medida privativa y queda a su criterio cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.
Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR a los ACUSADOS; PITHER JESUS MATA RADA Y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.337.713 y 17.557.075 la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6, Los Acusados se presentaran cada OCHO (08) DIAS por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA OTORGAR a los ACUSADOS PITHER JESUS MATA RADA Y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.337.713 y 17.557.075, La Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los acusados y de citación y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
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