REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 22 de abril de 2004
194° y 144°

Visto el escrito que cursa a los autos, presentado por el. DR. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor del ciudadano; PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M483/03, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°. este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 16 de enero del año 2003, fue presentado por ante el Tribunal primero de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Escrito de Acusación, en contra del ciudadano PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien en fecha 17 de diciembre del año 2002, se le había cordado MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero en función de Control, de este circuito judicial penal.

En fecha 04 de junio del año 2003, fue realizada la Audiencia Preliminar en la causa admitiendo la Acusación presentada en contra del citado ciudadano, manteniendo la medida Cautelar de Detención Domiciliaria.

En fecha 11 de agosto del 2003, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero en función de Juicio.

Hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.

Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que el juicio oral no se ha celebrado por causas que no le son imputables al acusado ni a su defensa.

El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad, así como las medidas restrictivas de esta en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso aún no se ha celebrado el juicio oral, manteniéndose el acusado con una medida restrictiva de libertad, que le impide realizar actividades laborales, en perjuicio de él y de su núcleo familiar.

En consecuencia por cuanto las Medidas Cautelares, pueden ser revisadas, por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cada tres meses y cuando lo estime prudente, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.

Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR al ACUSADO; PEDRO EDGARDO MORENO MACHADO, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.844.107 la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6, el Acusado se presentará cada OCHO (08) DIAS por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal, tiene expresa prohibición de acercarse los testigos promovidos para el juicio oral y deberá estar pendiente de los actos procesales, su no comparecencia es causal de revocatoria . Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA OTORGAR al acusado PEDRO EDGARDO MORENO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.844.107, Las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, líbrese Boleta de Citación a nombre del acusado y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA






ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M483/03