REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 22 de abril de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por el. DR. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor del ciudadano; PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M483/03, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°. este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 16 de enero del año 2003, fue presentado por ante el Tribunal primero de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Escrito de Acusación, en contra del ciudadano PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien en fecha 17 de diciembre del año 2002, se le había cordado MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero en función de Control, de este circuito judicial penal.
En fecha 04 de junio del año 2003, fue realizada la Audiencia Preliminar en la causa admitiendo la Acusación presentada en contra del citado ciudadano, manteniendo la medida Cautelar de Detención Domiciliaria.
En fecha 11 de agosto del 2003, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero en función de Juicio.
Hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa.
Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un hecho de carácter grave, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Lo que conlleva al cumplimiento del principio de proporcionalidad entre la detención acordada en su contra y el bien jurídico afectado, como lo es la vida de una persona, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, que si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado del delito de Violación el cual de conformidad a lo establecido en el Código Penal en su artículo 375 el cual tipifica con pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, es decir que si bien es que el imputado está amparado por el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción y otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere al mismo culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del imputado y resguardar los derechos de la víctima.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN, es proporcional a la gravedad del delito imputado, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abogado defensora del acusado Dra. YISEL SOAREZ.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la DRA. YISEL SOAREZ, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M507/03
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