REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
194° y 144°


Visto el escrito presentado por el Dr. ANTONIO JOSE ABAD SOJO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos; ALEXANDER CARRACEDO CARO Y SEGUNDO BOLAÑOS VIDAL, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M524/04, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus Defendidos y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de septiembre del año 2003, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede a los ciudadanos ALEXANDER CARRACEDO CARO Y SEGUNDO BOLAÑOS VIDAL y solicitó Medida Judicial Privativa de libertad en su contra, en fecha 19/09/03 se realiza la Audiencia Oral y el Tribunal Primero en función de Control ACORDO Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 375 del Código Penal.

En fecha 17 de febrero del año 2004, se celebró La Audiencia Preliminar, en la presente causa y se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, modificada en las siguientes calificaciones jurídicas:

En relación a los acusados, se admitió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, , previsto en el artículo 418 y SE ACORDO LA APERTURA A JUICIO ORAL.

En fecha 05 de marzo del año 2004, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero en función de Juicio.

La presente causa se encuentra en estado de Constitución de Tribunal Mixto.

De lo expuesto se observa que los acusados, no han permanecido detenidos por un lapso superior a los Dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido retardo procesal. Ahora bien, los hechos que se le imputan a los acusado, son de carácter grave, como son el delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

De autos se desprende que a los referidos acusados se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, en cuanto a los dos primeros delitos, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.

De manera, que si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de ésta establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y en el presente caso tomando en consideración que los bienes jurídicos, son la vida, la propiedad y la libertad sexual y que la pena establecidas en las normas penales cuya violación se atribuye a los acusados es proporcional a la medida de privación de libertad.

Como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte de los acusados de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, es decir que si bien los imputados están amparados por el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere a los mismos culpables de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular de los acusados de ser juzgados en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento de los mismos.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ALEXANDER CARRACEDO CARO Y SEGUNDO BOLAÑOS VIDAL, está revestida del principio de proporcionalidad, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abogado defensor de los acusados.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el DR. ANTONIO JOSE ABAD SOJO, en su condición de Defensor de los ciudadanos ALEXANDER CARRACEDO CARO Y SEGUNDO BOLAÑOS VIDAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1M524/04