REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 23 de abril de 2004
194º y 144º
CAUSA N° 1U533-04
RECURRENTES: RAMON CANELA GUILLEN Y CARLOS APONTE GONZALEZ FISCAL DRA. MARIA ELISA RAMOS FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN GUARENAS.
AGRAVIANTE. DR. ERNESTO EREBRIE (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Higuerote.
AGRAVIADA: ADA JOSEFINA LORETO
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), fundamentar la decisión correspondiente a la solicitud de Amparo interpuesto por los Abogados RAMON CANELA GUILLEN, CARLOS I. APONTE GONZALEZ, quienes son Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.402 y 81.875 respectivamente, a favor de la ciudadana ADA JOSEFINA LORETO, en contra de la inactividad del FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG. ERNESTO EREBRIE).
En fecha 29 de marzo del año 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo y por decisión dictada en la misma fecha se DECLARO INCOMPETENTE, para conocer de la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo del año 2004, es recibida la presente causa en este Tribunal y en la misma fecha se ACORDO celebrar la Audiencia Oral Constitucional en la presente causa, acordando Notificar a las partes.
En fecha 16 de Abril del año 2004, se celebró la Audiencia Constitucional y en al misma señaló la parte recurrente:
Iniciamos nuestra exposición señalando que la causa penal por l cual se encuentra procesada ADA LORETO, se inició en el año 2001 y han transcurrido 2 años y 8 meses, los cuales permaneció privada de su libertad por razones de salud, se le otorgó una medida de detención domicialiaria, debemos ratificar el contenido del presente recurso de amparo, el artículo 49 Ordinal 1º, establece el Debido Proceso, así mismo el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece la Tutela Judicial efectiva, ese artículo menciona que la justicia debe ser accesible, expedita y sin dilaciones, el artículo 51 de La Constitución, establece que toda persona puede hacer peticiones y las mismas deben ser revisadas, el artículo 27 indica que cumplido determinados supuestos el Estado, debe garantizar el Amparo , con respeto a esto nosotros denunciamos la inactividad del Fiscal, en consideración a su inactividad, en relación a esto a las atribuciones del Ministerio Píblico, dentro de ellas el artículo 285 ordinal 2º, debe garantizar, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia el COPP establece al Ministerio Público, a quien le hacemos la observación que actúa por el Fiscal General de La República, con respeto a esto nosotros denunciamos que la inactividad del Ministerio Público en cuanto a tomar determinadas medidas en relación al artículo 37 y 32 de la Ley especial y 197 del COPP y la insistencia frecuente que pueda justificar, que la ciudadana se encuentre en una situación que habiendo transcurrido 2 años y 8 meses, no pueda ejercer el derecho a la Defensa en la Audiencia Preliminar, porque esta no se ha efectuado, nosotros hemos opuesto una series de nulidades, las cuales no han sido consideradas, otras no han sido oportunas en virtud de esa situación se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 49,4 de la Constitución, ese artículo indica que ese juzgamiento debe realizarse con las garantías establecidas, por su parte el artículo 49 ordinal 1º, debe ejercerse el derecho ala defensa y debe poderse realizar en una forma adecuada en éste momento el derecho a la defensa se encuentra confiscado indeterminadamente, por su parte nosotros hemos asistido a todas las oportunidades, la ciudadana ha asistido y es al final de la tarde que los funcionarios la llevan de regreso a su casa y durante todo ese tiempo que permanece en el palacio de Justicia, no se le da alimentos… el artículo 21 establece el principio de igualdad ante la ley y el Estado debe hacer lo pertinente para hacerla efectiva. La Defensa entiende que el ciudadano Fiscal es el titular de la acción penal, ahora bien la ciudadana Ada Loreto, en forma igual tiene derechos dentro del proceso y ella tiene que poder acceder sin dilaciones indebidas a la Justicia, que se celebre la Audiencia Preliminar y que se determine que las pruebas están viciadas de Nulidad Absoluta, no podemos dejar a un ladolo previsto en el artículo 2 de La Constitución, que establece la Libertad, La Justicia, es pertinente y justo que se acuerde lo siguiente 1.-Que se ordene la celebración Inmediata de la Audiencia Preliminar 2.- Bajo el supuesto que a lo largo de la inactividad del Ministerio Público y se mantenga en la misma situación, solicitamos se oficie al Fiscal Superior, para que designe un Fiscal Auxiliar y para concluir se deja constancia que no existe recurso alguno para restablecer la situación que se encuentra restringida, igualmente promuevo las actuaciones del expediente 4C5826 y solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y que se celebre la audiencia preliminar y que a la ciudadana ADA LORETO, se le otorgue una medida menos gravosa, como es la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalamos que se ha solicitado y la misma ha sido negada…”
La parte agraviante manifestó:
“El Ministerio Público el 4/6/01 puso ala orden del Tribunal de Control a la ciudadana ADA JOSEFINA LORETO, POR EL DELITO DE Drogas, en el lapso legal correspondiente, consignó el acto conclusivo, la Acusación riela al folio 37 de la primera pieza, del expediente, igualmente un auto donde El Tribunal fija la audiencia para el día 15/08/01, La Audiencia Preliminar, cursa al folio 46 que se difiere por no haberse efectuado el traslado, al folio 51 riela que los defensores privados solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de la aceptación dl cargo, al folio 52 riela auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la imputada, en fecha 24/10/01 la Juez de Control Nº 01 plantea la Inhibición y así sucesivamente … llama la atención que el motivo del amparo es la dilación del debido proceso, el fecha 15 de febrero de difiere la Audiencia hasta tanto conste en auto lo solicitado por la defensa, folio 105 a los folios 11 y 113 la defensa solicita diferir La Audiencia Preliminar fijada para el 28-02-02 hasta tanto se produzca decisión de La Sala Constitucional del Amparo sobrevenido … Las últimas cuatro citaciones para la Audiencia Preliminar El Ministerio Público, no se hizo presente el fiscal el 04/12/03, la imputada no fue trasladada, al folio 181 consta que El Fiscal se encontraba de post-guardia y no había sido notificado del a audiencia…Considera El Ministerio Público, que la Acción de Amparo intentada no le reviste la violación o amenaza de la violación de un derecho constitucional, sino de orden sublegal, no puede utilizarse la acción de amparo, en las actuaciones que han realizado no hay interposición de recurso de apelación en las decisiones emitidas, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que no solamente se considera una causal de inadmisibilidad, cuando el acusado haya acudido a las vías jurisdiccionales, en la presente causa no ha sido ejercida ninguna impugnación de las decisiones emitidas, es esa una causal de inadmisibilidad, considera La Defensa que El Ministerio Público ha violado el Debido Proceso, pero no han sido imputables en su mayoría al Ministerio Público… el Ministerio Público ha cumplido cabalmente con la función que le ha sido encomendada, no pueden atribuírsele violaciones constitucionales en contra de la ciudadana ADA LORETO…”
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Denuncian los Solicitantes la Denegación de Justicia, como resultado de la imposibilidad para la realización de la Audiencia preliminar, por inactividad del Ministerio Público, derivada de su incomparecencia al momento fijado por la Juez de 1era. Instancia en función de Control, en la causa 4C/5826/01, violentando así los derechos constitucionales de su defendida, como lo es contar con una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, artículos 27 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitan, que se subsane la situación y se ordene de manera perentoria al Fiscal del Ministerio Público, su comparecencia a la Audiencia Preliminar de su defendida y por tanto.
Se ordene la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar de la ciudadana Loreto Ada Josefina.
Se requiera al Fiscal general de La República, la designación de un Fiscal del Ministerio Público que cubra la falta del Fiscal 6º del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordene la comparecencia del Ministerio Público.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los Doctores RAMON CANELA GUILLEN Y CARLOS APONTE GONZALEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana ADA JOSEFINA LORETO, en causa que se le sigue por ante el Tribunal Cuarto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, contra la no realización de La Audiencia Preliminar, por considerar que la dilación es con motivo de la no comparecencia del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público
Que no existe otra vía idónea que resuelva la situación jurídica infringida, igualmente señalan que no existen recursos pendientes.
El artículo 64 del código Orgánico Procesal Penal, establece. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía de refiera a la libertad y seguridad personales.
En consecuencia le compete a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo incoada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Entre los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, tal y como se establece en el numeral 5, y son contestes la Jurisprudencia y la Doctrina en afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes El doctrinario RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, Grupo Inmensa C.A. el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional estableció:
“Ahora bien, respecto al análisis de la causal de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se ha pronunciado en varias de sus sentencias, entre estas la dictada el 09 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar”, cuyo texto reza de la siguiente manera:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En el presente caso la accionante señala que es el Recurso de Amparo el medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituye la situación jurídica infringida.
La acción de Amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes sentencias, las cuales tienen carácter vinculante a tal efecto me permito señalar
En Sentencia de fecha 06 de abril de 2001...El Objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el mismo sentido en sentencia de fecha 19 de julio de 2001 Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia decidió:
“De existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado, en lugar de acudir al amparo constitucional.
.. La sala tiene establecido, en decisión Nº 848/2000 ( en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que las garantías de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social-dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales- sea cual sea el grado jurisdiccional en que se encuentren-a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. Así lo ha establecido lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada” . (Sentencia de fecha 25 de enero de 2001, Caso; César Augusto Betancourt y otros ).
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más, que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado, en lugar de acudir al amparo constitucional...”
Si bien es cierto el proceso constituye una series de actos consecutivos y preclusivos, es decir que deben suceder en forma consecutiva y solo así se puede continuar al acto posterior, en el presente caso se observa, que a pesar de no haberse realizado el Acto de la Audiencia Preliminar, existen otros recursos procesales que le permiten a la acusada acudir a los organismos jurisdiccionales en resguardo de sus derechos, como lo serían la revisión de la medida impuesta a su defendida, por una menos gravosa, y la recusación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, vía idónea para que sea designado otro Fiscal para conocer de la presente causa, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Aun cuando la acción de amparo, constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, no constituye una nueva instancia judicial, ni a través del mismo deben sustituirse los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, esta acción solo reafirma los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales y solo el Juez que conozca de dicha acción puede revisar la interpretación que de estas normas ha realizado los órganos de administración de justicia, o establecer si los hechos enunciados como violatorios de normas constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución, el objeto del amparo nunca es la de sustituir los medios judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el presente caso, el solicitante aduce que no se ha efectuado el Acto de La Audiencia Preliminar, por causas imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que esto constituye una violación al derecho a la defensa, debido proceso e imposibilita que su defendida, pueda realizar alegatos referidos a su causa, por la inactividad del Ministerio Público, señalando igualmente que la Medida Cautelar que le fue impuesta, (Detención Domiciliaria), constituye una medida gravosa, ya que le impide el derecho al trabajo, a la salud y a la libertad, ahora bien el COPP, establece en su artículo 264 que el Imputado podrá solicitar la sustitución de las medidas cautelares que le han sido impuestas, por unas menos gravosas y el Juez de la Causa puede revisar estas las veces que considere pertinente y es a través de esta revisión que puede obtener la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas a su defendida, igualmente y considera que el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, está inmerso en causales que no hacen transparente su labor como parte de buena fe, puede ejercer el derecho de Recusarlo y así lograr que sea designado un nuevo Fiscal, que siga conociendo de la causa, no ejercer los recursos pertinentes y pretender obtener los resultados queridos por la solicitante agraviada a través de la acción de amparo, sería desnaturalizar esta acción. que sólo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resueltos en las circunstancias de cada caso concreto y en el presente caso, existe en las normativas del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, los mecanismos idóneos para solucionar la presunta violación de derechos aducidos y así lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, al dictaminar que el Amparo Constitucional sólo es admisible ante la existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional que afecten los derechos y garantías tutelados en nuestra Carta Magna, es decir que debe referirse la violación aducida a normas de rango constitucional y no de rango legal, de modo que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas en las normativas legales pues de no ser así, la acción de amparo se convertiría en una vía ordinaria de impugnación que incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 .
En sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se estableció:
“El retardo en la celebración de la audiencia preliminar respectiva, no implica por sí sola la violación del derecho al debido proceso…además, debe precisarse que la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no constitutivo, pues su misión principal es la de restituir la situación jurídica infringida…”
En el presente caso, no ha existido resistencia por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en celebrar la Audiencia Preliminar.
En consecuencia con fundamento en lo antes señalado, en las jurisprudencias citadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contiene las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo el cual establece;
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Lo cual ha sido sustentado por el tratadista RAFAEL J. CHAVERO, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, quien señala:
...” Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales...”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, incoada por los ABOGADOS RAMON CANELA GUILLEN, CARLOS APONTE GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de la acusada ADA JOSEFINA LORETO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Notífiquese, consultese en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Causa Nº 1U533-04
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