REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 26 de abril de 2004
193° y 144°
Visto el escrito que cursa a los autos, suscrito por el Defensor Privado del acusado DANIEL BEOMONT SILVA, a quien se le siga juicio por ante este Tribunal signado con el N° 1M527-04, Mediante el cual solicita, en representación de su Defendido; donde expone que solicita la Revisión de La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido, este Tribunal para observa:
La presente causa inició en fecha 26 de septiembre del año 2002, por ante el Tribunal primero en función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, decretando el Tribunal Primero en función de Control, Medida Privativa en contra del ciudadano DANIEL BEOMONT SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 19 de noviembre del año 2002, se realizó La Audiencia Preliminar en la presente causa y se acordó la apertura a juicio oral.
En fecha 04 de febrero del año 2003, se recibió la presente causa por ante el Tribunal Segundo en función de Juicio.
En fecha 01 de abril del año 2003, fue remita la causa al Tribunal Primero en función de Control, a los fines de subsanar defectos de errores en relación al tipo.
En fecha 20 de mayo se recibió la causa de procedente de La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en virtud de Recurso de Apelación intentada y se acordó realizar Audiencia Preliminar, nuevamente la cual se realizó en fecha 05 de febrero del año 2004, admitiendo la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 278 ambos del Código Penal, en fecha 19 de marzo del presente año, fue admitido el presente expediente en este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.
Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem,
El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, esta interpretación restrictiva de la privación judicial de libertad, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso se observa que la causa inició en fecha 26 de septiembre del año 2002 y aún no ha celebrado el juicio oral en la presente causa, en perjuicio de los derechos del acusado lo cual ocasiona una violación al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juicio oral debe ser realizado sin dilaciones indebidas..
En consecuencia por cuanto la privación judicial de libertad, es una medida extrema que debe ser aplicada en forma restrictiva, el Acusado tiene derecho a solicitar al Tribunal competente, la Revisión de la Medida y la aplicación de Medidas Cautelares tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pude ser concedida por el Tribunal previa revisión de la necesidad de mantener dicha medida privativa y queda a su criterio cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.
Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR al ACUSADO; DANIEL BEOMONT SILVA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.811.040 la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8°. Del Código Orgánico Procesal Penal, el Acusado deberá, presentar como fiadores a dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán devengar un salario de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y deberán comprometerse a que el imputado no se ausente de la jurisdicción de éste Tribunal, a que se presente cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Igualmente el acusado debe comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización dada por escrito por éste Tribunal, a mantener el domicilio aportado a éste Tribunal y comunicar por escrito cualquier cambio de residencia, tiene prohibición de acercarse a los testigos ofrecidos en el juicio por el Ministerio Público Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA OTORGAR al ACUSADO DANIEL BEOMONT SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.811.040, La Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4,6° y8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado una vez cumplidos los requisitos antes señalados y de citación y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
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