REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
GUARENAS, 06 de abril de 2004
193° y 144°
Vista la solicitud de revisión de la Medida que le fuera concedida al acusado YORBI LABANA LEAL, solicitada por la Defensora Pública Dra, LOURDES SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora del acusado, manifestando que el mismo se encuentra privado de libertad desde hace más de tres (03) años. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
La presente causa seguida al acusado YORBI LABANA LEAL, inició en fecha 26 de marzo del año 2000, cuando le fue dictada medida privativa de libertad al mismo por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal.
En fecha 06 de junio del año 2002, el Tribunal Primero en función de Juicio, ACORDO, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por Medidas Cautelares, las contenidas en el artículo 256 ordinal 8°, mediante la presentación de tres (03) fiadores, que devengaran como salario mínimo mensual, CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, y los ordinales 3°,. 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre del año 2003, este Tribunal en virtud de no haber podido cumplir el acusado con el requisito de la presentación de los fiadores requeridos, procedió a REVISAR LA MEDIDA ACORDADA y MODIFICO A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, el sueldo a devengar por los fiadores, acordando de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal efectuar Audiencia entre las partes, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha.
Es el caso que aún a la presente fecha el imputado no ha podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la decisión que le concedió las Medidas Cautelares señaladas, alegando su defensora que el mismo carece de los recursos necesarios para dar cumplimiento al requerimiento de presentación de los fiadores que devenguen Treinta Unidades Tributarias.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.
Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que el acusado ha tenido retardo procesal en su causa.
El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, esta interpretación restrictiva de la privación judicial de libertad, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso han transcurrido más de cuatro (04) años y aún no se ha celebrado el juicio oral, es decir que ha transcurrido un tiempo mayor al estipulado en las normativas legales que rigen la materia, en perjuicio de los derechos del acusado, lo cual ocasiona una violación al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juicio oral debe ser realizado sin dilaciones indebidas..
En consecuencia por cuanto la privación judicial de libertad, es una medida extrema que debe ser aplicada en forma restrictiva, El Acusado tiene derecho a solicitar al Tribunal competente, la Revisión de la Medida y la aplicación de Medidas Cautelares tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pude ser concedida por el Tribunal previa revisión de la necesidad de mantener dicha medida privativa y queda a su criterio cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado, con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. …En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Observa esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano YORBI ORLANDO LABANA LEAL, fue detenido en fecha 26 de marzo del año 2000 y aún se mantiene privado de libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años, sin haberse efectuado el juicio oral a que tiene derecho.
Ahora bien, este Tribunal efectivamente concedió al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, las cuales aún no ha podido cumplir y como señala la Defensa le ha sido de imposible cumplimiento, manteniéndose este privado de su libertad hasta la presente fecha, en este sentido el artículo 257 de nuestra norma adjetiva penal establece; que para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente entre otras la capacidad económica del imputado., en el presente caso se observa que el acusado carece de capacidad económica.
De lo expuesto, quien aquí decide considera que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de realizar audiencia entre las partes a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida, la decisión mediante la cual se le concedió Revisión de Medida al imputado, no fue apelada en su oportunidad, y a pesar de haber el Tribunal convocado la audiencia de que trata la norma legal, la misma no se ha podido realizar y habiendo transcurrido desde la fecha en que se le concedió Revisión de La Medida Privativa de Libertad al imputado, hasta la presente tiempo suficiente para que el mismo le diera cumplimiento, lo cual manifiesta el acusado a través de su defensa, le ha sido imposible cumplir. En consecuencia en virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente en derecho y en aras de una sana y oportuna administración de justicia, y respetando las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa, es OTORGAR al acusado a YORBI ORLANADO LABANA LEAL, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda sin la autorización dada por escrito por este Tribunal, 5° prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, numeral 6° prohibición expresa de acercarse a los testigos promovidos en el presente juicio, la presente decisión se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 257, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano YORBI ORLANDO LABANA LEAL, y boleta de citación a los fines de que comparezca a imponerse de las condiciones fijadas. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ
LA SECRETARIA
ACT. 1U114/00
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