REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 06 de abril de 2004
193° y 144°


Visto el escrito que cursa a los autos, suscrito por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial N° 2, mediante el cual solicita, en representación de sus Defendidos; ARISTIDES MERIDA MACHADO, HECTOR ESPINOZA COLINA Y JOSE MANUEL BLANCO MONZON, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que les fuera concedida, en virtud de encontrarse los mismos impedidos dado su entorno social en presentar personas que devenguen SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

La presente causa inició en fecha 06 de febrero del año 2000, cuando fueron presentados los acusados por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y sede y se celebró la Audiencia Oral Para oír a los imputados, decretando el Tribunal Primero en función de Control, Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO artículo 460 del Código Penal y en relación al acusado JOSE MANUEL BLANCO MONZON, por la comisión del de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasy 460 del Código Penal.

En fecha 08 de junio del año 2000, se celebró La Audiencia Preliminar en la presente causa y se Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral, admitiéndose La Acusación presentada por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos antes señalados, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este último solo en contra del acusado JOSE MANUEL BLANCO MONZON.

En fecha 27 de junio del 2000, se admitió la presente causa en el Tribunal Segundo en función de juicio.

En fecha 03 de agosto del año 2001, fue admitida la presente causa en este Tribunal Primero en función de Juicio, con motivo de Inhibición de la Juez Segunda en función de Juicio.

En 29 de noviembre del año 2002, este Tribunal Primero en función de Juicio, ACORDO MEDIDAS CAUTELARES, a favor de los acusados las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 8° presentar dos (02) fiadores cada uno que devengarán SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, debían presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Es el caso que a pesar del tiempo transcurrido aún los acusados no han podido satisfacer el requisito exigido en la decisión señalada.

En fecha 20 de febrero del presente año, este Tribunal ACORDO constituir el TRIBUNAL que deba decidir la presente causa en forma UNIPERSONAL. Como se observa la celebración del juicio oral previsto en la presente causa, ha sido diferido en varias oportunidades

Igualmente se deja constancia que ha sido solicitada por la Defensa de los acusados, la Revisión de la Medida Sustitutiva que le fuera concedida por el Tribunal a sus defendidos, en virtud de la imposibilidad de cumplir estos con los requisitos exigidos.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.

Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que los acusados han tenido retardo procesal en su causa.

El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, esta interpretación restrictiva de la privación judicial de libertad, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso han transcurrido más de cuatro (04) años y aún no se ha celebrado el juicio oral, es decir que ha transcurrido un tiempo mayor al estipulado en las normativas legales que rigen la materia, en perjuicio de los derechos de los acusados, lo cual ocasiona una violación al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juicio oral debe ser realizado sin dilaciones indebidas..

En consecuencia por cuanto la privación judicial de libertad, es una medida extrema que debe ser aplicada en forma restrictiva, Los Acusados tienen derecho a solicitar al Tribunal competente, la Revisión de la Medida y la aplicación de Medidas Cautelares tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pude ser concedida por el Tribunal previa revisión de la necesidad de mantener dicha medida privativa y queda a su criterio cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa, lo cual no impide que en caso de no cumplir los ciudadanos ya identificados, con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.

Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR A LOS ACUSADOS ARISTIDES MERIDA MACHADO, HECTOR ESPINOZA COLINA Y JOSE MANUEL BLANCO MONZON, las Medidas Cautelares Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6, los Acusados se presentarán cada OCHO (08) DIAS por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a los testigos, promovidos para el debate del juicio oral, prohibición de acercarse a las víctimas Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, Acuerda otorgar a los ciudadanos ARISTIDES MERIDA MACHADO, HECTOR ESPINOZA COLINA Y JOSE MANUEL BLANCO, Las Medidas Cautelares Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los ya citados ciudadanos y Boleta de citación y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U264/02