REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de abril de 2004
194° y 144°
Visto el escrito promovido por el ciudadano: MATA CEDEÑO WILLIAMS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.164.937, actuando en su condición de acusado como consta en autos en la presente causa que se le sigue en su contra y en contra del acusado MENDEZ DANTE SAMUEL JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.691.234, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y para el segundo mencionado ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente en su contra; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U.474/03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- A los folios (46 al 49) cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Melvin Jesús Mayor, Defensor Privado del Ciudadano Williams Alberto Mata, mediante el cual solicita sea sustituida la medida de privación de libertad de la cual es objeto su defendido por otra menos gravosa.
- A los folios (55 al 57) cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Melvin Jesús Mayor, Defensor Privado del Ciudadano Williams Alberto Mata, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, de conformidad con el numeral 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica íntegramente el contenido del escrito consignado en fecha 11-03-2003.
- En fecha 05-06-2003, se dictó auto mediante el cual se acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Samuel Jesús Méndez Dante y Williams Alberto Mata Cedeño.
- En fecha 13-05-2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar acordándose mantener la medida privativa de libertad impuesta a los acusados Samuel Jesús Méndez Dante y Williams Alberto Mata Cedeño y se ordeno la apertura a Juicio.
- En fecha 18-07-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en el Tribunal Segundo de Juicio. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 05-08-2003 y el acto de Juicio Oral y Público, para el día 20-08-2003.
- En fecha 05-08-2003, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 11-09-2003.
- En fecha 11-09-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 21-10-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, la victima y los escabinos.
- En fecha 21-10-2003, se dicto auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel se avoca a conocer de la presente causa.
- En fecha 21-11-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 11-11-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, la victima y los escabinos.
- En fecha 11-11-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-12-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 04-12-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-02-2004, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 27-10-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-02-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, la victima y los escabinos.
- A los folios (161 al 163) cursa inserto escrito interpuesto por el acusado Williams Alberto Mata Cedeño, mediante el cual solicita la revisión de la medida que pesa en su contra.
- En fecha 26-02-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 01-04-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 01-04-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 25-05-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 01-04-2004, se dicto auto fundado mediante el cual se acordó prescindir de los escabinos para la realización del juicio oral y público, en la presente causa, de conformidad a lo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de interpretación, signada con el N° 3744, de fecha 22-12-2003, acordándose fijar el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 25-05-2004.
II
ALEGATOS DEL ACUSADO
Para exponerle y solicitar lo siguiente, en vista de que he pasado un (01) año desde que ocurrieron los hechos que me privaron de mi libertad, he sido diferido en cinco (05) veces y voy para la sexta depuración de escabinos; el (26) de este mes y todo indica que seré diferido nuevamente, disculpe Usted mi osadía y abuso de quitarle unos minutos de su tan valiosa tiempo; es por lo que recurro ante su buen sentido de humanidad que se que lo tiene, para que por favor revise la medida que me privo de mi libertad, y me otorgue uno de los beneficios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, agradezcole la celeridad que le pueda dar a la presente solicitud, aquí mi vida corre peligro y tengo terror de no regresar vivo a casa con los míos, fíjese perdí mi empleo en la Empresa Dominós "pizza", mi semestre en el Liceo Creación Guarenas, mi pregunta es ¿Acaso también perder la vida? Aquí en cualquier momento pasa algo trágico, la población esta afuera y el ambiente tenso. Se lo ruego ayúdeme, solo Usted lo puede hacer, le aseguro que no se va arrepentir, porque voy a poder demostrarle a la sociedad lo útil que puedo serle a mi país, ya mi familia no cuenta con recursos como mantenerse y menos a mi, déme esa oportunidad. Tengo tres hermanos en el liceo y mi madre que depende de mí, estoy desesperado; como Usted mismo señor Juez lo puede lograr ver objetivamente, en los hechos que constan en el expediente.
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el VEINTE Y SEIS (26) de febrero del Dos Mil Tres; por lo que han transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Trece (13) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tienen los acusados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por los antes mencionados; y siendo que esta causa esta determinada para cumplirse por el procedimiento ordinario, es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad que facticamente viola el derecho al juzgamiento en libertad y torna la detención preventiva en una condena previa, expresamente negada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal. 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y 8.
Es notorio que durante el proceso se sucedieron varios diferimiento, habiéndose cursado Siete (07) convocatorias de audiencias para el Acto de Depuración de Escabinos sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal y los escabinos, por razones cuya justificación no consta en autos aparecen inasistentes en seis (06) oportunidades. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención prevista en el articulo 256, numeral 1 del antedicho Código, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de MATA CEDEÑO WILLIAM ALBERTO, titulare de la Cédula de Identidad N°. V- 14.164.937, desde el 27 de Febrero del dos mil tres.
2. Ordena la inmediata excarcelación de los ciudadanos antes mencionados.
3. Acuerda imponer caución juratoria a los imputados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al veinte de abril del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Ynes Corina Vargas
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