REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 27 de Abril de 2004
194° Y 144°


Siendo fecha, doce de abril del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U369-04 seguida a los ciudadanos LISNEY ALEJANDRA BARRETO, venezolana, titular de cedula de identidad N° v- 18.094.003, JESUS RAFAEL DIAZ BARRETO, venezolana, de 34 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 14.097.293, MARYURI DAMELIS DIAZ BARRETO, venezolana, de 32 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 10.097.805, YURMANI JOSEFINA DIAZ BARRETO, venezolana, de 33 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 10.692.289, quienes fueron aprendidos y presentados al tribunal Segundo de control por el fiscal 5to del Ministerio Publico en fecha 25 de febrero del dos mil dos; a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ BARRETO y medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del código orgánico procesal penal para los demás imputados y ordena remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal 5to del ministerio publico la abogada Esther Duran Orozco, el Defensor abogado ERNESTO ROSALES, los imputados LISNEY ALEJANDRA BARRETO, JESUS RAFAEL DIAZ BARRETO, MARYURI DAMELIS DIAZ BARRETO y YURMANI JOSEFINA DIAZ BARRETO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo a los imputados la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo auto conclusivo, de conformidad con el articulo 344 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
ACUSACIÓN FISCAL

De conformidad con el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos DIAZ BARRETO JESUS RAFAEL, DIAZ BARRETO YURUANI JOSEFINA, DIAZ BARRETO MARYURI DAMELIS Y BARRETO ALEJANDRA, por el delito de distribución de estupefacientes, Previsto y sanciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los imputados quedaron identificados como JESÚS RAFAEL DIAZ BARRETO, venezolano, de 34 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-12-1967, hijo de Díaz Andrés (v) y Barreto Yuruani (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Rodeo, Sector El Hueco, Calle El Manguito, Casa S/N°, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.097.293; YURUANI JOSEFINA DIAZ BARRETO, venezolana, de 33 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01-05-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Díaz Andrés (v) y Barreto Yuruani (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.692.289, residenciada en la misma vivienda; MARYURY DAMELYS DIAZ BARRETO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 15-11-1967, de estado civil soltera, de 32 años de edad, hija de Díaz Andrés (v) y Barreto Yuruani (v), de 32 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la misma vivienda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.097.805; y LISNEY ALEJANDRA BARRETO, venezolana, de 20 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació el 19-04-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio operadora de máquina de la Empresa Luna Park, hija de Vaamontes Bianey (v) y de Díaz Barreto Lisbeth (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.094.003; residenciada en la misma dirección.

La Defensa de los ciudadanos es la Dra. Xiomara Jiménez, Defensora Pública de presos de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Febrero de 2002, siendo las 05:00 de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector Nestor Porras, Agentes Watson Alzul, Mariela Gerardo, Febres Deivi, Fernández Luis, Bencomo César y Mendoza Carlos, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 6, en compañía de los ciudadanos MENDOZA MARIBEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 24-05-1978, de 22 años de edad, hija de Isabel Mendoza (v) y de padre desconocido, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en las Empresas Grupo Cuatro, ubicada en el Centro Comercial Buena Ventura, residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio Alambique, piso 3, apartamento 31, teléfono 0416-727.02.43, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.972.393 y ESCALONA SUTIL JOAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-11-1979, de 22 años de edad, hijo de Escalona Rafael (v) y de Sutil María (v), estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Supervisor de Mantenimiento, actualmente laborando en el Centro Comercial Buena Ventura, residenciado en el Barrio Los Cerritos, Calle Real, casa N° 70, Caucagua, Estado Miranda, teléfono 0416-709.90.12, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.151, quienes fungieron como testigos instrumentales, se trasladaron a la siguiente dirección vivienda estructurada en tabla y zinc, de color azul, techo de zinc, puerta principal de color marrón, sin nombre ni número visible, ubicada específicamente al frente del poste de alumbrado público signado con el Número 84EU990, Barrio El Rodeo, Sector El Hueco, Calle El Manguito,, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con la finalidad de darle cumplimiento a la Visita Domiciliaria N° 2724, emanada del Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, oficio N° 1309-02, de fecha 21 de febrero de 2002. En dicho inmueble practicaron la revisión, arrojando el siguiente resultado: en la primera habitación, ubicada al lado de la sala principal, dentro de una cesta de mimbre se incautó un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco con la inscripción que se lee Belmont, contentivo en su interior de sesenta y nueve (69) envoltorios de papel de aluminio provistos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, seguidamente se localizó debajo del televisor de color negro del mismo cuarto la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo (Bs. 10.000,00), desglosados en dos billetes de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), practicando la aprehensión preventiva de los referidos ciudadanos.

La Fiscalía para fundamentar su acusación se basó en los siguientes elementos de convicción:

1- El Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Néstor Porras, Agentes Mariela Gerardo, Alzul Watson, Febres Deivis, Fernández Luís, Bencomo César y Mendoza Carlos, adscritos a la Región Policial N° 6 Guarenas-Guatire, en la que se indica que en compañía de los ciudadanos Mendoza Maribel y Escalona Sutil Joan Rafael, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, logrando incautar en la primera habitación, en una cesta de mimbre, la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios de papel de aluminio provistos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga… seguidamente se localizó debajo del televisor de color negro del mismo cuarto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
2- Del Acta de Entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Región policial Guarenas-Guatire, por la ciudadana MENDOZA MARIBEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 24-05-1978, de 22 años de edad, hija de Isabel Mendoza (v) y de padre desconocido, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en las Empresas Grupo Cuatro, ubicada en el Centro Comercial Buena Ventura, residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio Alambique, piso 3, apartamento 31, teléfono 0416-727.02.43, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.972.393, quien manifestó: “…Hoy como a las cinco y treinta de la tarde, cuando iba caminando con mi novio por la Bomba de Gasolina que está cerca del Centro Comercial Guatire plaza, se nos acercaron unos funcionarios de la Policía de Miranda, pidiéndonos el favor para ser testigos de un allanamiento por orden de un Tribunal, en el Barrio El Rodeo… empezó la revisión del rancho, y en el primer cuarto de la casa que está al lado de la sala, los policías consiguieron dentro de una cesta de mimbre una bolsa de cigarro Belmont, que tenía adentro unas pelotitas de aluminio que parece droga y que contaron y eran sesenta y nueve (69) en total, después encontraron debajo del televisor del mismo cuarto diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en dos billetes de cinco mil …”.
3- Del Acta de Entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial Guarenas-Guatire, por el ciudadano ESCALONA SUTIL JOAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-11-1979, de 22 años de edad, hijo de Escalona Rafael (v) y de Sutil María (v), estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Supervisor de Mantenimiento, actualmente laborando en el Centro Comercial Buena Ventura, residenciado en el Barrio Los Cerritos, Calle Real, casa N° 70, Caucagua, Estado Miranda, teléfono 0416-709.90.12, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.151, quien manifestó: “… Esta tarde como a las cinco y treinta de la tarde, mi novia y yo íbamos caminado hacía el Terminal de Guatire, cuando llegaron unos policías quienes nos pidieron la colaboración para ser testigos en un allanamiento ordenado por un Tribunal, yo les dije que sí… llegamos a la casa se encontraba un señor parado en la puerta, entramos todos a la casa, los policías empiezan a revisar toda la casa en compañía de la dueña de la casa, de mi novia y yo… en el primer cuarto los policías encontraron dentro de una cesta de mimbre, una caja de cigarro de belmont que tenía adentro muchas pelotitas de papel de aluminio, que ellos contaron y dio un total de sesenta y nueve (69) pelotitas, que yo creo que es droga, luego debajo del televisor encontraron diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)… los policías preguntaron de quien era la presunta droga y nadie dijo nada…”.
4- Del resultado de la Experticia Química practicada por los expertos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ, Licenciados en Química adscritos a la División Química, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre un (1) empaque de colores blanco y azul donde se lee Belmont, donde se encuentra sesenta y nueve (69) envoltorios de papel de aluminio, contentivos todos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y consistente sólida, la cual arrojó como conclusión: el peso neto de las muestras recibidas que contienen cocaína base fue de Dos Gramos con Dos Décimas (2,2g).

De los elementos esgrimidos esta Representante del Ministerio Público observa que el delito relacionado con drogas es de peligro pues el bien jurídico afectado enmarca más que una individualidad, la salud de la colectividad, de ahí que el legislador sancione tan gravosamente estas especies delictuales. Es obvio que de la narrado, el bien jurídico tutelado por el legislador fue totalmente vulnerado al atentar, desde un punto de vista abstracto, contra la salud de la sociedad.
Esta Representación Fiscal de la Vindicta Pública, observa que los hechos narrados encuadran perfectamente en uno de los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, en la POSESION ILICITA DE ESTUPEFECIENTES.
A los efectos del juicio oral, el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas:
1- Declaración de la ciudadana MENDOZA MARIBEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 24-05-1978, de 22 años de edad, hija de Isabel Mendoza (v) y de padre desconocido, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en las Empresas Grupo Cuatro, ubicada en el Centro Comercial Buena Ventura, residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio Alambique, piso 3, apartamento 31, teléfono 0416-727.02.43, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.972.393, quien fue testigo instrumental de la Visita Domiciliaria practicada por los funcionarios adscritos a la Policía de Miranda Región Policial N° 6, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los hechos.
2- Declaración del ciudadano ESCALONA SUTIL JOAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-11-1979, de 22 años de edad, hijo de Escalona Rafael (v) y de Sutil María (v), estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Supervisor de Mantenimiento, actualmente laborando en el Centro Comercial Buena Ventura, residenciado en el Barrio Los Cerritos, Calle Real, casa N° 70, Caucagua, Estado Miranda, teléfono 0416-709.90.12, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.151, quien fue testigo instrumental de la Visita Domiciliaria practicada por los funcionarios adscritos a la Policía de Miranda Región Policial N° 6, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los hechos.
3- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Nestor Porras, Agente Watson Alzul, Mariela Gerardo, Febres Deivi, Fernández Luis, Bencomo César y Mendoza Carlos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 6. quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2002 y la Visita Domiciliaria, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de las mismas y que dichas pruebas sean sometidas a la contradicción en el juicio oral.
4- La Declaración de los Expertos Graciela Isabel Rodríguez Longart y Augusto Marijuán Fernández. Licenciados en Química, adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central División de Química, a los fines de que depongan en relación a la Experticia practicada por ellos.


1- Con el Acta Policial de fecha 23-02-2002, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Nestor Porras, Agente Watson Alzul, Mariela Gerardo, Febres Deivi, Fernández Luis, Bencomo César y Mendoza Carlos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 6., prueba que se incorpora para su lectura y que los mismos reconozcan el contenido y firma de la misma.
2- Resultado de la Experticia Química, de fecha 06-03-2002, practicada por los Expertos Graciela Isabel Rodríguez Longart y Augusto Marijuán Fernández. Licenciados en Química, adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central División de Química, sobre un (1) empaque de colores blanco y azul donde se lee Belmont, donde se encuentra sesenta y nueve (69) envoltorios de papel de aluminio, contentivos todos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y consistente sólida, la cual arrojó como conclusión: el peso neto de las muestras recibidas que contienen cocaína base fue de Dos Gramos con Dos Décimas (2,2g), prueba que se incorpora por su lectura para dejar constancia de la cantidad de droga incautada y para ser reconocida por los Expertos en su contenido y firma.


Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos DIAZ BARRETO JESÚS RAFAEL, DIAZ BARRETO YURUANI JOSEFINA, DIAZ BARRETO MARYURI DAMELIS y BARRETO ALEJANDRA, plenamente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, pido el enjuiciamiento de los acusados y que posteriormente se declare la culpabilidad de los mismos en el delito imputado, asimismo solicito se admita totalmente la presente acusación con todas las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarios.


LA DEFENSA

La defensa representada por el abogado ERNESTO ROSALES, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó a los acusados individualmente, quienes manifiestan en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que los asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expresan su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. La fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Admitida la acusación por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente, la experticia botánica, suscrita por los Expertos Graciela Isabel Rodríguez Longart y Augusto Marijuán Fernández. Licenciados en Química, adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central División de Química, en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de cocaína base fue de Dos Gramos con Dos Décimas (2,2g) que refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este decidor, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión. Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma “…El trascrito el dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). Bajo estas premisas fundamenta este juzgado la admisión de la calificación formulada por la representación del ministerio público.
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se aplica el limite mínimo y dado que se esta aplicando además el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena la pena aplicable desde un tercio a la mitad. Así se decide.


IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se condena a los ciudadanos LISNEY ALEJANDRA BARRETO, venezolana, titular de cedula de identidad N° v- 18.094.003, JESUS RAFAEL DIAZ BARRETO, venezolana, de 34 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 14.097.293, MARYURI DAMELIS DIAZ BARRETO, venezolana, de 32 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 10.097.805, YURMANI JOSEFINA DIAZ BARRETO, a la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las accesorias del articulo 16 ordinal del código penal.
2.- Dado que los ciudadanos antes mencionados se encuentran en libertad y que la pena impuesta es inferior a cinco años este juzgador de conformidad con el articulo 367 del código adjetivo penal acuerda mantener su estado de libertad y ordenar la remisión en su oportunidad legal al respectivo tribunal de ejecución a los efectos de que este decida sobre el cumplimiento que tenga lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS