REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 30 de Abril de 2004



Siendo fecha, quince de Abril del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2M460/03 seguida al ciudadano ERNESTO JOSE PIMENTEL CARVALLO, titular de cedula de identidad N° V- 10.096735, domiciliado en calle principal, casa Nº 19, parte alta de Sojo, Estado Miranda quien fue aprendido y presentado el día 18-08-2002 al tribunal Primero de control por el fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Mixto, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Inés Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el Fiscal Sexto del Ministerio Público la abogada Juana Viesay d´elias Castillo, el acusado ERNESTO JOSE PIMENTEL CARVALLO, asistido por su Defensora la ciudadana Abogada Susan Ferreira, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 ambos del código penal, a puertas abiertas y en presencia del público que asistió al acto; seguidamente el Juez presidente tomo la palabra y manifestó “en primer lugar se le notifica tanto al acusado como a las partes en juicio que pese a la ausencia de los ciudadanos que se desempeñarían como escabinos al juicio oral se prescinde de los mismos y se llevara a cabo con el juez unipersonal que le correspondería presidir el tribunal mixto por cuanto en múltiples oportunidades, mas de dos, se convoco a los escabinos para este acto, sin resultados favorables lo cual ha impedido la realización del juicio, convirtiéndose este hecho en una dilación injustificada para la administración de justicia que opera contra la celeridad procesal, en detrimento de los derechos de la victima y de la sociedad tal como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 y 49.3 y la reciente interpretación de la sala constitucional en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, sentencia nª 3744 que dispone la facultad al operador de justicia en los casos de juicio que no se realizan por reiteradas ausencias de escabinos, en numero de oportunidades mayor de dos para asumir de oficio el control del proceso, a favor de la celeridad procesal y del derecho a que funcione la justicia sin dilaciones indebidas. Así se decide
Verificadas como han sido la presencia de las partes citadas para la presente audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate:


I

ACUSACIÓN FISCAL


En fecha 18-08-2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano ALEXIS MUÑOZ, se desplazaba en una bicicleta en compañía de los ciudadanos JARABA PÉREZ RICARDO ENRIQUE y CASARES DAVID EDUARDO, por las adyacencias de un Colegio que se encuentra en Barrio Sojo, Guatire, cuando de pronto salió el imputado, quien iba de barrillero en una moto marca Yamaha, modelo Jog, color rojo y le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, el cual alcanzó en la cara lateral derecha de la región del cuello, por lo cual fue necesaria su reclusión en el Hospital General Guarenas-Guatire.

Los elementos de convicción en los cuales este Representación Fiscal fundamenta su imputación son los siguientes:

1- La Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada al ciudadano MUÑOZ GARCIA ALEXIS JAVIER, por el DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Medico Forense adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2- El Acta Policial de fecha 18-08-2002, suscrita por los funcionarios ZULUETA ELIO, ESPINOPZA ROBERT, PETERSON LUIS y OLLARVES WILSON, adscritos a la Región Policial 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del imputado por las causas y en las circunstancias que en ella explican.
3- La Inspección Ocular practicada por los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS y FARIÑAS CESAR, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso.
4- La Declaración del ciudadano JARABA PÉREZ RICARDO ENRIQUE, rendida en fecha 18-08-2002, ante la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narró la forma como sucedieron los hechos, de los cuales fue testigo presencial.
5- La Declaración del ciudadano CASARES DAVID EDUARDO, rendida en fecha 18-08-2002, ante la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narró las formas como sucedieron los hechos de la cual fue testigo presencial.
La Declaración de la víctima ALEXIS JAVIER MUÑOZ GARCIA, rendida en fecha 21-08-2002, ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual narró las formas como sucedieron los hechos y señaló al imputado como el autor de los mismos.

Considera esta Representación Fiscal que el ciudadano ERNESTO JOSÉ PIMENTEL, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, por cuanto está plenamente demostrado que le efectuó un disparo al ciudadano ALEXIS MUÑOZ, en la región del cuello, lo cual demuestra claramente la intención de causarle la muerte en virtud de la región anatómica comprometida.

Los elementos de convicción que esta Fiscalía ofrece como medios de prueba para ser debatido en juicio, son los siguientes.
• La Declaración de los funcionarios ZULUETA ELIO, ESPINOZA ROBERT, PETERSON RUIZ y OLLARVES WILSON, adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes depondrán sobre las causa y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, siendo su utilidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del mismo en los hechos investigados.
• La Declaración La Declaración del ciudadano JARABA PÉREZ RICARDO ENRIQUE, rendida en fecha 18-08-2002, ante la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narró la forma como sucedieron los hechos, de los cuales fue testigo presencial. quien depondrá sobre las formas como sucedieron los hechos por ser testigo presencial de los hechos, siendo su utilidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del mismo en los hechos investigados.
• La Declaración del ciudadano CASARES DAVID EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.374.197, con residencia en Barrio Sojo, Calle El Guamacho, Casa S/N°, Guatire, quien depondrá sobre la forma como sucedieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, siendo su utilidad y pertinencia establecer la forma como sucedieron los hechos así como la culpabilidad del imputado.
• La declaración del Médico Forense DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada al ciudadano MUÑOZ GARCIA ALEXIS JAVIER, siendo su utilidad y pertinencia para demostrar la gravedad de las lesiones por él sufrida.

• La declaración de los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS y CÉSAR Fariñas, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, siendo su utilidad y pertinencia para comprobar el lugar donde se cometió el hecho.

• La declaración de la Víctima ciudadano ALEXIS JAVIER MUÑOZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.409.579, con residencia en Barrio Sojo, Calle Guamacho, Casa N° 72, Guatire, quien narrará las formas como sucedieron los hechos por ser testigo presencial de los hechos, siendo su utilidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del mismo en los hechos investigados.
• La Declaración de los Expertos, HECTOR COLINA y REINALDO SOJO, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la Experticia practicada por ellos a una moto marca Yamaha, modelo jog, Serial de Carrocería 3KJ1120634, siendo su utilidad y pertinencia establecer el medio de transporte en el cual se desplazaba el imputado.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para que sean incorporadas por su lectura las siguientes documentales:

1- La Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada al ciudadano MUÑOZ GARCIA ALEXIS JAVIER, por el DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Medico Forense adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2- El Acta Policial de fecha 18-08-2002,suscrita por los funcionarios ZULUETA ELIO, ESPINOZA ROBERT, PETERSON LUIS y OLLARVES WILSON, adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del imputado por las causas y en las circunstancias que en ella explican.
3- La Inspección Ocular practicada por los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS y FARIÑAS CESAR, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso.
4- La Experticia y Avalúo practicada por los Expertos HECTOR COLINA y REINALDO SOJO, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una moto marca Yamaha, modelo jog, Serial de carrocería 3KJ1120634.
5- La Experticia Balística, Mecánica y Diseño, practicada a un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Ladero, calibre 12mm, Serial AA23, por funcionarios adscritos adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



II

LA DEFENSA

la Defensa Dra. Susan Ferreira, quién expuso: “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, como punto previo quiero exponer que en la Audiencia Preliminar que se llevo a cabo se sobreseyó la causa por el delito de porte ilícito de arma y quedo definitivamente, no puede abrirse este Juicio por los delitos que se sobreseyeron , solo por el delito de Homicidio en grado de Frustración demostrare que el se encontraba en su casa y se traslada al hospital llevando a su tía cuando es interceptado por los funcionarios no le incautaron arma de fuego y no estaba acompañado, fueron promovido testigos y admitidos solicito que sean escuchados, este Tribunal son ha citado a los precitado el no se encontraba cuando Alexis Muñoz fue herido, no dudo que luego de analizar las pruebas se fallara al favor de mi defendido Ernesto Pimentel, por cuanto en este juicio demostraré que mi defendido es inocente, pido la absolución de mi defendido”. Es Todo.-

III

DEL DEBATE

En el desarrollo del debate se evacuan las pruebas y testimonios de los órganos de prueba que comparecieron a la audiencia:
El testigo CESAR ENRIQUE FARIÑAS expuso: “me encontraba en el despacho y se recibió un oficio de la fiscal 4° donde se solicita una inspección ocular, se le pidió la colaboración a la policía del Edo. Miranda llegamos al barrio Sojo, uno de los funcionarios manifestó que el había actuado en el procedimiento y se practico la inspección, en una residencia de color blanco con rejas verde, Ricardo y David llegamos, nos atendió la abuela se le libro la boleta de citación, para que comparecieran ante el despacho. Es todo “.A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó “ se presenta la inspección y la reconoce en su contenido y firma, el sitio de la inspección ocular, el funcionario nos indico el barrio Sojo es una vía pública, es un sitio abierto, público, de iluminación , de transito vehicular y peatonal, se vería si había un elemento de interés criminalistico, se hizo un rastreo del lugar y una pesquisa de conchas o proyectiles, por el oficio recibido allí se suscito un hecho donde un ciudadano había sido herido en el cuello, y luego puso la denuncia, cuando llegamos al sitio hicimos un recorrido, se dijo que una persona había herido o lesionado a otra.”Es Todo. A preguntas de la defensa expuso: ¨ el tiempo que transcurrió desde el día de los hechos hasta el momento de la inspección creo que fue un mes después que la realizamos, no encontré ninguna evidencia de interés criminalistico.
HECTOR JOSE COLINA expuso: “ deseo ve r la experticia..A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “reconozco en contenido t firma de la experticia, es una moto se uso fuente luminosa, se realiza con removedor de pintura y lente de aumento y se encontraba en su estado original.
ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO expuso: “reconozco en contenido y firma la experticia. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ se practico la inspección ocular era adyacente aun colegio, unas personas manifestaron que la persona que estaba detenida había causado las lesiones al victima del caso que se suscito allí, el sitio de los hechos en la calle principal del barrio Sojo un sitio que era como una y, no se incautaron conchas debido las tardanza de la inspección que fue un mes después, la fiscal solicito permiso a al defensa para hacer uso del croquis, era un sitio abierto, vía pública, el tiempo que trascurrió de los hechos al momento de la inspección fue de un mes, nosotros hicimos la inspección en los alrededores , no había ningún elemento de interés Criminalísticas, se produce objeción por parte de la defensa, y es declarada con lugar, observe la pared del colegio Es todo. A las preguntas de la Defensa, contestó:” aproximadamente transcurrió un mes desde el momento de los hechos al día de la inspección, fuimos llevados allá por funcionarios policiales nunca he hablado con la victima.
RICARDO JARABA expuso: “yo iba en una bicicleta escuchamos los disparos y vimos una moto y después me fui al hospital, nosotros estábamos de espalda. Es todo “. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ yo conozco Alexis es mi amigo, tengo 8 años, conozco al acusado, hace 8 años, eso fue 1 a 2 de la tarde yo venia dando la vuelta en la bicicleta los tres , la victima estaba con nosotros dando la vuelta, veníamos los tres cada uno en su bicicleta, mi persona , David y la victima, veníamos un poco separados escuche los disparos en el momento que el dijo vamos a subir, el otro chamo estaba en la esquina porque se adelanto por los disparos, antes de escuchar los disparos yo no había visto al acusado, una persona se acerco a hablar , yo lo vía herido en el cuello y el sigue pidiendo auxilio, yo vi al acusado en la moto y no llevaba nada en las manos, yo nunca le vi arma de fuego, no le vi nada en las manos, cuando el paso lo vi fue de espalda, el acusado paso de largo, yo fui a la mirandina a declarar pero no dije que el había sido. A las preguntas de la Defensa, contestó: yo estaba hacia arriba del barrio Sojo. detrás de mi estaba Alexis y David estaba un poquito más arriba que yo, yo iba a hacia adelante y oigo los disparos, los disparos fueron del lado derecho fue herido en el cuello, del lado derecho, inmediatamente me paso por un lado sin bicicleta, el recorrió como de aquí a la puerta diciéndome que lo auxiliara, el no me dijo quien fue quien lo hirió, nosotros estábamos pedaleando desde la mañana en la bicicleta, por la calle de Sojo no vimos a nadie por las calles, eso estaba solo, cuando vi a mi amigo herido yo no vi a nadie armado ni corriendo, solo vi una moto, como de la mesa a ala pared es el ancho de la calle, queda una escuela , nosotros veníamos por la escuela dimos la vuelta y fuimos hacia arriba del barrio Sojo, yo vi a Ernesto solo, no estaba armado, no tenia escopeta yo no vi que el le había disparado a Alexis.
DAVID EDUARDO CASARES expuso: “ese día íbamos en bicicleta escuchamos un disparo, estaba una bleizer de los mirandinos cerca y pedimos vimos la moto rojo, mi primo que es la victima no sabe quien le disparon porque el dice que habían varios, (omissis) dije que no lo vi con arma de fuego yo no le pedí ayuda ese día el paso como a unos 10 metros de donde estábamos nosotros, (omissis) cuando llegue la sitio vi a Pimentel saliendo con una moto, no le vi nada en la mano, yo conozco las escopeta no le vi nada a el ese día.
CATALINA PIMENTEL expuso: “El día 18 de agosto iba hacia el seguro de Guarenas escuche una patrulla, mire una multitud de policías me fui al seguro y no se más nada por los momentos. (Omissis) “soy su tía, no vivo con el, el vive en casa de su abuela, queda en la calle la línea y la mía en la calle principal, yo salí de mi casa aproximadamente alas 11 de la mañana, camino tres casas escuche el disparo de la parte de arriba del barrio, yo no vi a nadie corre o pedir ayuda, yo escuche el disparo y continué caminando hacia la parada yo iba al seguro de Guarenas, eso estaba solo nadie paso para arriba o para a bajo hay casas para arriba y para abajo. Posteriormente se le muestra el croquis y señala. La ubicación del lugar donde, para llegar la parte de arriba del barrio Sojo hay que pasar por frente de mi casa la calle principal, yo no vi a mi sobrino pasar, los funcionarios policiales no se que hacían en el restaurante “El Grande”, en la tarde me dijeron que Ernestico estaba preso, yo no vi cuando lo detuvieron. Es Todo .A preguntas de la fiscal manifestó “yo agarre la camioneta en la parada no pase la escuela, yo estaba donde esta el puntito en el mapa, saliendo de mi casa a tres casas fue que escuche el disparo, no vi nadie herido, yo regrese como a las tres de la tarde a mi casa y me entere que había detenido a mi sobrino.
JOSE RAFAEL ABACHE expuso: “yo iba de Guatire y vi cuando lo detuvieron yo no le vi ninguna escopeta en la manos. (Omissis) “ yo no tengo parentesco con el acusado, iba para Intermarine, yo iba caminando y vi que el paso en la moto por donde yo iba, vi cuando lo detuvo la policía, el iba solo, yo estaba pasando al lado de la ferretería, yo iba a pie cuando lo detuvieron, yo estaba frente de la Ferreira y el iba de Guatire bajando, yo vi los funcionarios policiales pero no los conozco, el tiempo que transcurrió de cuando me paso al lado lo vi que lo detuvieron y lo requisaron, se llevaron la moto, yo no vi que le quitaron nada, no cargaba nada


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien , visto los testimonios y las pruebas de los expertos , procedemos a revisar el derecho y la doctrina para determinar si la acción descrita en los hechos se identifica con los rasgos de conducta antijurídica previamente establecida en la ley y así encontramos que conceptualmente el Homicidio Intencional puede ser definido como la muerte de un individuo voluntariamente causada por otro; es decir, el homicidio consiste en dar muerte a un ser humano y por muerte debe entenderse la cesación de las funciones vitales.
En el articulo 407 del código penal dispone que el intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado… y luego el 408 ejusdem que actúa como regla de remisión del anterior define en tres ordinales, disposiciones sobre diversas situaciones de motivación, lugar y modo de proceder en el acto de dar muerte afectando la vida humana, que es el bien jurídico protegido como valor supremo.
Los medios de comisión son muy variados entre ellos existen medios idóneos para producir la muerte del sujeto pasivo tales como Golpes, armas de fuegos, etc. el caso que nos ocupa describe que el medio de comisión fue un arma de fuego.
La doctrina además enseña en relación al homicidio que lo primero de los elementos a considerar es que ocurra la muerte de una persona o en su defecto se haya producido la acción intencionada del sujeto activo de producir tal resultado sin lograr alcanzarlo; lo cual calificaría en la frustración por cuanto dicho sujeto debe realizar acciones tendientes a producirla pero sin embargo por circunstancias ajenas a su voluntad no obtiene el resultado.
Aunado a esto debe haber relación de casualidad que supone una vinculación entre la causa y el resultado producido. En el homicidio como delito causalmente perfecto se produce una adecuada relación de casualidad final entre la decisión motivada (dolo), el acto ejecutivo y su resultado físico. Además de estas nociones de casualidad, se requiere que exista una contradicción entre el hecho y la norma.
En nuestro código sustantivo se establece en el artículo 80 la admisibilidad del delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Se destaca de la acción en análisis la comisión de un hecho con una conducta que ejecuta prácticamente el agente cuando aprovecha la oportunidad, la sorpresa que se le presenta para matar al sujeto pasivo sin embargo no lo alcanza tal resultado por lo que estamos ante una acción que pretendía cometer un delito de homicidio pero que por falta de precisión al momento de disparar no fue lo suficientemente acertado para dar en la vulnerabilidad del sujeto pasivo.
Al cierre del debate el ministerio público manifiesta reconocer que no se pudo demostrar la responsabilidad de ERNESTO JOSE PIMENTEL CARVALLO en la comisión del el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem solicitando en consecuencia se declare la absolución de los acusados.
Este juzgador, visto que la acusación fiscal comprendía las declaraciones de los funcionarios ZULUETA ELIO, ESPINOZA ROBERT, PETERSON RUIZ y OLLARVES WILSON adscritos a la División de Patrullaje de la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda que actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado ERNESTO JOSE PIMENTEL CARVALLO, titular de cedula de identidad N° V- 10.096735 y ALEXIS JAVIER MUÑOZ GARCIA, quien aparece en los hechos como victima; no comparecieron a las dos fechas en las que se sucedió esta audiencia de juicio oral y publico, este tribunal previa verificación sobre la dificultad de localización de dichas personas decide prescindir de tales órganos de prueba de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello se conoció el testimonio del ciudadano JARABA PÉREZ RICARDO ENRIQUE quien expuso: “yo vi al acusado en la moto y no llevaba nada en las manos, yo nunca le vi arma de fuego, no le vi nada en las manos, cuando el paso lo vi fue de espalda, el acusado paso de largo,” De acuerdo a la declaración del testigo presencial de los hechos se nota que el acusado no fue visto con ningún arma de fuego lo cual indica una contradicción con la acusación del ministerio publico dado que en esta se presume que el subjudice intento el homicidio con una escopeta lo cual es un arma larga cuyo ocultamiento no es fácil y pudo ser observada por los testigos presénciales; que no ocurrió. Por lo cual este juzgador concluye que no hay elementos suficientes que se configuren con las características del tipo penal que se le imputa al acusado. Así se declara.


V

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo Unipersonal, de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara previo análisis de los elementos de convicción presentados al debate de juicio oral y publico contra la persona del ciudadano ERNESTO JOSE PIMENTEL CARVALLO titular de cedula de identidad N° V- 10.096.735 la no culpabilidad por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado el artículo 407 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 ambos del Código Penal por lo cual se decreta la absolución del ciudadano y el cese de toda medida cautelar que pese sobre su persona de conformidad con los artículos 365 y 366 del código orgánico procesal penal. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS