REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 14 de abril de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1E-1548-03

PENADO: HECTOR RAMON GONZALEZ


El ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 10.693.155, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 376 del Código Penal.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, en fecha 16 de Junio de 2003, otorgó al Penado HECTOR RAMON GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad con Cédula de Identidad N° 10.693.155, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destino de Establecimiento Abierto).

En fecha 22 de enero de 2004, se recibe procedente del Centro de “Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri” Informe relacionado con la conducta de Héctor Ramón González, en el cual se lee lo siguiente:

“Desde la fecha de su ingreso se observa… pequeño esfuerzo para conseguir la adaptación al Régimen. A principio del mes de Octubre inició las faltas de pernoctas, siendo abordado por su Delegado Tratante Abog. VICTOR ARTEAGA, orientándolo respectivamente.

El 01-12-2003, al observar las reiteradas faltas de pernoctas al centro desde el día 20-11-2003, desconociéndose (SIC) se procede a comunicarse vía telefónica al número (0414) 719-74-73, con el propósito de sostener conversación con el Residente, las cuales (SIC) fue imposible el contacto, se marco (SIC) el número telefónico a su sitio laboral recuperadora “La avioneta, donde no hubo contestación de la llamada al número (0414) 242-37-43. Se le comunicó a un grupo de Residente, quienes compartían el Beneficio de Régimen Abierto, si conocían alguna información de dicho Residente, las cuales le manifestó no querer regresar a dicho centro a pernoctar.

El 19-12-2003, se realiza llamada telefónica al pastor José Pineda, a los números 0416-401-67-85 y 0416-634-40-90, donde responde un señor quien dijo llamarse Wolfang, donde manifestó dudas de reconocer al Residente las cuales, suministró otro número telefónico, que al contactarlo no se logro comunicación alguna.
En consecuencia esta Concejo de Disciplina lo Declara “Evadido”…”
En fecha 12-01-2004 este Tribunal en Funciones de Ejecución recibe oficio número 82-052 del Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DR. ANTON ADRIAN BOSTJANCIC PROSEN, donde dice “… y en virtud que estos hechos constituyen una flagrante violación tanto a las condiciones establecidas por ese Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, como lo es el Destacamento de Trabajo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, así como lo pautado en el reglamento interno que rige dichos centros en donde se califican los hechos expuesto como FALTAS MUY GRAVES; es por lo que, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6, literales “a” y “f”, de la resolución N°. 610 suscrita por el Ciudadano Fiscal General de la República en data 05-09-2000, publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.040 de fecha 20-09-2000, ocurro anta su competente autoridad con el objeto de solicitar formalmente la REVOCATORIA del Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.693.155, según expediente N° 1E-1548-03”

Las razones anteriormente expuestas sobre la ausencia al centro de pernota por parte del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ permiten a este Tribunal, considerar que el penado incumplió con las obligaciones impuesta y que son necesarias para permanecer disfrutando de la medida Alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto; tal como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera de las medidas prevista en este capitulo se revocaran por incumplimiento de las obligaciuones impuesta… La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido” en consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud de REVOCATORIA del beneficio de prelibertad del ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ hecha por el Fiscal octagésimo Segundo del Ministerio Público y Revoca la medida alternativa de Régimen Abierto al ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.693.155.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, que había sido acordada al penado HECTOR RAMON GONZALEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 10.693.155, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese,

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA

ABG.MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG.MARYS DUARTE


Act. 1E1548-03