REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 22 de Abril 2004

194° Y 145°



Por cuanto de la revisión de rigor, se desprende que el penado: RAMOS ORTEGA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.115.796, fue condenado a cumplir pena de presidio de: DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 en relación con los artículos 378 del Código Penal, en sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la misma forma se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impuso igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de PRESIDIO, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Es decir la interdicción civil e Inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de: UNA CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena terminada ésta.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, con la inhabilitación política, el penado
Cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.

Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento. DECRETO: El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al penado: RAMOS ORTEGA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.115.796 , y las accesorias derivadas de ésta como es la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, quedando pendiente la contenida en el ordinal 3° del mismo artículo y Código, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Diaricese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Librese oficio al Centro Penitenciario de Yare I
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al presidente del Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al director nacional de Registros y Notarias.
Ofíciese director de la oficina nacional de identificación y extranjería
Ofíciese al consultor jurídico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica.-
Líbrese Boleta de Citación al Imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE R.
1E381-99