REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 23 de Abril de 2004
193° Y 144°
Por cuanto de la revisión de rigor, se observa que el penado LOPEZ CELIS YORMY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.292.195, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente. Y de acuerdo al cómputo practicado en fecha 21 de Julio de 2003, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; y que por haber cumplido tal tiempo puede operar a su favor el Confinamiento, siempre y cuando cumpla con los otros requisitos de ley, por ello este Tribunal procede a realizar el estudio correspondiente:
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.”
Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia (…) del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
En el caso concreto, es obligación de los jueces de Ejecución velar por el cabal cumplimiento de las penas, siendo responsables ante Díos, la Ley y la Sociedad; no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos Constitucionales y legales.
El artículo 20 del Código Penal establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.”
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se desprende que el penado, de la pena que le fue impuesta, ya cumplió la tres cuarta (3/4) partes del cómputo practicado por este Tribunal, y por aplicación a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, siempre y cuando tenga buena conducta y fije su residencia en lugar que diste 100 ó más Km. del lugar donde se cometió el hecho.
Cursa en autos constancia de Residencia de la ciudadana Aurora Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 06.166.500 “La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, por medio de la presente hace constar… que la ciudadana Aurora del Carmen Valera… se encuentra residenciada en la Urb. Soublette, calle Cavellina, Catia la Mar Estado Varga, igualmente consta compromiso donde la ciudadana Aurora Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 06.166.500, hago costar que el ciudadano López Celis Yormy José se va a residenciar en mi dirección Urb. Soublette, calle Cavellina, Catia la Mar Estado Vargas.”
En consecuencia llenados como han sido los requisitos de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado LOPEZ CELIS YORMY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.292.195, bajo las condiciones siguientes:
1.- El penado deberá fijar su residencia en la Urb. Soublette, calle Cavellina, Catia la Mar Estado Vargas, hasta el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la cual cumple en fecha 17-12-2004.
2.- El penado, deberá presentarse a la Jefatura Civil del lugar donde fijará su residencia, es decir en la dirección antes mencionada, con la frecuencia que el jefe Civil le establezca, la cual no será menos de una vez por semana.
3.- El penado no podrá acercarse al lugar de los hechos, mientras esté cumpliendo con el beneficio de Confinamiento.
4.- Deberá presentar carta de trabajo, a los fines de garantizar la progresividad requerida en materia penitenciaria.
5.-Mientras dure el cumplimiento del beneficio impuesto, deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, visitar lugares donde la expendan, así como tampoco, sustancias estupefacientes.
Queda entendido que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo delito, conllevará a la Revocatoria del beneficio concedido. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado LOPEZ CELIS YORMY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.292.195, el cual culminará en fecha 17-12-2004; que deberá cumplir en Urb. Soublette, calle Cavellina, Catia la Mar Estado Vargas.
Líbrese anexa Boleta de Excarcelación y Citación a los fines de que comparezca y se comprometa a dar cumplimiento a las condiciones fijadas en la presente decisión.
Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Yare II, lugar donde se encuentra recluido el penado.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Penitenciario de esta jurisdicción.
Notifíquese a la Defensa del penado.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Ofíciese al Jefe Civil del lugar donde el penado estará confinado y notifíquesele de las condiciones impuestas al penado.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Act. N° 1E1216-00
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