REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 23 de Abril de 2004
193° Y 144°
Por cuanto cursa al folio 102 de la pieza N° 3 comunicación suscrita por el Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se puede leer: “… mediante el cual solicita la reforma de su computo de pena, en razón, según manifestó el reo que nos ocupa, no le fue reconocido el periodo comprendido entre los días 07-04-1995 al 29-09-1997”; este Tribunal, apoyado en el artículo 482 del Código Penal que dice “ El computo es siempre reformable…” procede a realizar la revisión correspondiente:

El penado MORALES DILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 04.726.104, fue detenido por primera vez el 08-04-1995 y en esa condición estuvo hasta el 20-05-1997 fecha en que se le otorgó el beneficio de Libertad Bajo Fianza; por hechos que fueron calificados finalmente como: ROBO A MANO ARMADA en grado de frustración por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 30-09-1997 fue detenido por un nuevo hecho cometido en perjuicio del Banco Plaza, ubicado en Guarenas.

Por el hecho cometido en el año 1995, en perjuicio del Supermercado la Candelaria ubicado en Guarenas, fue condenado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-08-1998 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO como responsable del delito de Robo a Mano Armada Frustrado más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En fecha 18-05-1999, el Juzgado Superior Tercero condenó a MORALES DILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 04.726.104 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Banco Plaza.

En fecha 21 de febrero de 2000, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 del Código Penal practicó acumulación de pena, en virtud de las sentencias condenatorias existentes contra MORALES DILIO ANTONIO, determinando que el ciudadano MORALES DILIO ANTONIO debía cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes; de acuerdo a tal acumulación la fecha del cumplimiento de la pena principal sería el 21-05-2013.

Ahora bien, se observa al folio 46 de la pieza 3 que el penado MORALES DILIO ANTONIO, en fecha 21-06-2000, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, Y DOCE (12) DIAS.

En fecha 16-04-04, se recibieron por ante este Tribunal, recaudos procedentes de la Penitenciaría General de Venezuela donde la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, se reunió en fecha 18-03-2004 y donde se le redimió la pena a MORALES DILIO ANTONIO, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ello como resultado de la revisión de constancias de trabajo, de estudio y de buena conducta, realizado por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela “La Junta de Rehabilitación, Conducta, Trabajo… Certifica que el reo MORALES DILIO ANTONIO… trabaja en labores de CANTINERO Y AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, desde 30-04-2000 hasta 30-01-2004…” “La Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, para estudiar la Conducta correspondiente al reo MORALES DILIO ANTONIO… quien ingresó a este Establecimiento Penal en fecha 15-04-2000 procedente de Internado Judicial Capital el Rodeo II de donde trajo Conducta BUENA, durante la permanencia en este Penal ha demostrado Conducta BUENA, así mismo se observa que OPTA A REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO…”

Verificados como fueron los referidos documentos este Tribunal resuelve REDIMIR LA PENA A MORALES DILIO ANTONIO un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ello conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y 479, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

COMPUTO

Hemos dicho anteriormente que en el presente caso se acumularon las penas a MORALES DILIO ANTONIO en virtud de dos Sentencias Condenatorias, por parte del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de dos hechos distintos; el primero cometido el 08-04-1995, en perjuicio de SUPERMERCADO LA CANDELARIA ubicado en Guarenas y el segundo cometido el 19-08-1997, en perjuicio del BANCO PLAZA ubicado en Guarenas.

Las penas acumuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, totalizan DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que debe cumplir MORALES DILIO ANTONIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

El penado MORALES DILIO ANTONIO, fue detenido por el primer hecho en fecha 08-04-1995, permaneciendo en esa condición hasta el 20-05-1997, cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, le concedió el beneficio de Libertad Bajo Fianza. Es decir que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.

En fecha 30-09-1997, MORALES DILIO ANTONIO es nuevamente detenido en virtud de los hechos cometido en contra del Banco Plaza, ubicado en Guarenas; desde tal fecha el penado se encuentra privado de su Libertad, es decir que para el día de hoy 23-04-2004, tiene detenido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; tiempo al cual debe sumársele, el tiempo que estuvo detenido desde el 08-04-1995 hasta el 20-05-1997; es decir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS; lo cual da un total de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS de pena cumplida. Tiempo este que deberá descontarse a la pena que debía cumplir MORALES DILIO ANTONIO, es decir que a DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES le restamos OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

REDENCIONES

Se observa que en fecha 21-02-2000; este Tribunal Redimió la pena a MORALES DILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-04-.726.104, por un tiempo de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS; igualmente hemos dicho que en virtud de los recaudos analizados, en el día de hoy se le redimió a MORALES DILIO ANTONIO la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que debe sumarse a la redención. En definitiva a MORALES DILIO ANTONIO se le ha redimido la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Si hemos dicho que tiene un tiempo de detención de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, debemos a este tiempo agregarle el tiempo redimido es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS para un total de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS de pena cumplida; lo cual implica que de los Diecisiete (17) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio a que fue condenado MORALES DILIO ANTONIO lleva cumplido ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 21-01-2010.

El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que son:

1.- “La interdicción civil durante el tiempo de pena” que culminará el 21-01-2010.

2.- “La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena,” que cumplirá una vez culmine esta vale decir, en fecha 21-01-2010.

3.- “La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta,” la cual se contaran a partir de la primera presentación por ante la Primera Autoridad Civil de su Residencia.


FECHA EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, se observa que las fechas para optar por las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional. Ya operaron.

El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, en el presente caso operará a partir del 21-11-2004.

Por cuanto se observa la procedencia de los beneficios se ordena la práctica de los exámenes psicosociales al penado MORALES DILIO ANTONIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara PRIMERO: SE REDIME LA PENA A MORALES DILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Número 04.726.104, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. SEGUNDO: SE REFORMA EL COMPUTO de la pena y se establecen las fechas en que corresponden las diferentes modalidades de cumplimiento de pena (Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena) ello en conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y Estudio y 479, 482, 508, 509 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.


LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión


LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE



ACT. 1E812-99