REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 27 de Abril de 2004
193° Y 144°

En fecha 23-03-2004 se recibe del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Francisco Canestri” un escrito solicitando a este Tribunal que sea estudiada la posibilidad de que se le otorgue al ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO el beneficio de “Supervisión Especial”, ya que viene disfrutando de la medida de Destacamento de Trabajo, donde cumplió satisfactoriamente según información obtenida en la UTASP 2, cumple con el resto de las Condiciones del artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros y le falta poco tiempo para cumplir el término legal para optar a la Libertad Condicional; a tal efecto para decidir este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre otros cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la norma adjetiva rectora señala, que es competencia de los Tribunales de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.-El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


Teniendo competencia este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, se pasa a realizar el estudio correspondiente

En fecha 17/02/1999 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento condenó al Ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 27-03-1958, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.140.929, hijo de Federico León (v) y de Carmen Victoria Blanco (v), y residenciado en el sector Cerro El Colorado, calle 23 de Enero, casa Nro. 42, Jurisdicción del Municipio Autónomo Buróz, del estado Miranda a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias contemplada en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 18-02-2000 este Tribunal Ejecutó la Sentencia destacada en contra del ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; estableció la fecha en la cual se cumple la pena principal y cuando corresponden las diferentes Formulas Alternativas del cumplimiento de la pena.

En fecha 27/03/2000 este Tribunal en funciones de ejecución otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2° del Código orgánico Procesal penal y artículos 72 y 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, correspondiéndole pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario DRA. ELENA ARAY.

En fecha 27-11-2000 se recibe de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital el Informe Periódico relacionado con el ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 06.170.629 “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle Informe Periódico relacionado con el ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO… a quien ese Tribunal de Ejecución N° 01 acordó medida de Destacamento de Trabajo en fecha 21-03-00 y quien se presenta por ante esta Coordinación Zonal N° 02 bajo la Supervisión de la Delegado de Prueba asignada: Abogado MARISABEL ALFONZO B. a continuación se expone resumen de las área exploradas:”

“…AREA DE SUPERVISION: El referido penado Pernocta actualmente en el Centro para Destacamentarios Dra: Elena Aray, cumpliendo diariamente con este deber hasta los momentos cumple con las presentaciones ante su Delegado de Prueba.”

En este despacho tambien se ha recibido de la Coordinación de Tratamiento no Institucional Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, Dos (2) Constancia de Buena Conducta una en fecha 24-08-2001 “…El mismo ha demostrado durante su permanencia en, el Centro BUENA CONDUCTA.” y otra en fecha 29-11-2001 “…El mismo ha demostrado durante su permanencia en, el Centro BUENA CONDUCTA.”

En fecha 28-10-2002 se recibe de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital el Informe Periódico Conductual del ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.140.929.

EVOLUCION DEL CASO:

AREA FAMILIAR: “El destacamentario refiere que continua sin pareja, cuenta con el apoyo familiar primario Su madre la cual habita en el Edo. Miranda y de dos (2) hermanas quienes habitan en Caracas en San Agustín de Sur, eventualmente sus hijos vienen para Caracas a visitarlo y el penado ayuda económicamente con lo que pueda.”

AREA LEGAL: “Desde su ingreso a esta Coordinación en fecha 25-07-00, el destacamentario Blanco Dámaso Ruperto pernocta en el Centro de Destacamentario Dra. Elena Aray y hasta la fecha el penado ha mantenido un record de asistencia excelente en el centro de pernocta.”

“Igualmente se le informa que el mismo asiste puntual y responsablemente a las entrevistas pautadas por la Delegado de Prueba, en virtud de lo antes expuestos y por cuanto el mencionado up-supra cumplió con un tercio de la pena impuesta se evidencia que esta apto para optar por el beneficio de Régimen Abierto”

En fecha 13-05-2003 este Tribunal otorgó el beneficio de Prelibertad, Destino a Establecimiento Abierto al penado BLANCO DAMASO RUPERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.140.929, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 65 de la Ley de Régimen penitenciario.

En fecha 13-11-2003 se recibe de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital el Informe Periódico sobre el ciudadano BLANCO DAMASO RUPERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 06.170.629.

CONCLUSIONES: “Se obtiene un pronostico “FAVORABLE” en pro de su reinserción social y el continuo Disfrute del beneficio de Régimen Abierto”

En fecha 09-02-2004 el ciudadano Blanco Dámaso Ruperto solicita ante este Tribunal que se le conceda el beneficio de Libertad Condicional “El presente es para solicitar de sus buenos oficios y me informe sobre cuando podré salir por ante este Tribunal en Libertad Condicional, el día, mes y hora, libertad que espero con ansiedad…”

En fecha 27-02-2004 este Tribunal reforma el computo anterior y niega lo solicitado por el penado BLANCO DAMASO RUPERTO, ya que este no tenia el tiempo requerido para optar el beneficio de Libertad Condicional.

En fecha 23-03-2004 se recibe del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Francisco Canestri” “Quienes suscribimos Abg. Astudillo C. Maria… y Abg. Arteaga Víctor… sirva el presente escrito para solicitar su digno despacho sea estudiada la posibilidad de que se le otorgue el privilegio de “Supervisión Especial” ya que si bien es cierto que no tiene el año cumplido en el Centro, también es cierto que viene de la medida de Destacamento de Trabajo, donde cumplió satisfactoriamente según información obtenida en la UTASP 2, cumple con el resto de las Condiciones del artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros y le falta poco tiempo para cumplir el termino legal para optar a la Libertad Condicional.”

En criterio de este Tribunal todas estas circunstancias permiten otorgar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL contenido en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios “Son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”

Artículo este concebido con el mismo sentir del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno… En general, se preferirá el Régimen Abierto… en todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza de reclusoria.”

En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución considera pertinente otorgar al penado el permiso de Supervisión Especial, lo cual implica que el penado pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, pero queda obligado a asistir a las reuniones de los residentes del Centro de Tratamiento Comunitario y a las entrevistas con el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela OTORGA de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado BLANCO DAMASO RUPERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.140.929.CUMPLASE.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA




LA SECRETARIA
ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG.



Act. N° 1E811-00