REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas 05 de Abril de 2004
193° Y 144°


Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1697-04, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:

El Penado LUIS FELIPE MARRERO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.276.694, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa a las actas que el ciudadano LUIS FELIPE MARRERO ACOSTA, fue detenido en fecha 27-03-02, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha 05-04-04, lo cual implica que lleva detenido DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) DIAS y le faltan por cumplir DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 27-03-2007.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

De tal expresión de nuestro legislador, se desprende la competencia de este Tribunal, en consecuencia se EJECUTA LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede donde LUIS FELIPE MARRERO ACOSTA, quien es venezolano, de 40 años de edad, con Cédula de Identidad V- 6.276.694, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ejecución que se hace en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal “Los condenados por los delitos de …, violación… sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

En el presente caso, la mitad de la pena se cumple en fecha 27-09-04; fecha esta a partir de la cual el penado podrá optar por cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la señalada en el ordinal 1 se cumplirá en la misma fecha de la pena principal, es decir 27-03-07 y la del ordinal 2, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta se comenzará a contar a partir de su primera presentación por ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley EJECUTA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se CONDENO AL CIUDADANO LUIS FELIPE MARRERO ACOSTA , titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.276.694, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y LAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito DE ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Diarícese, Regístrese la presente decisión.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MARYS DUARTE



Act. 1E1697-04