REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional Centro de Evaluación y Diagnóstico con sede en Caracas del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 11-03-04, por parte de María Veliz (Delegado de Prueba) y Maritza Carrasquel (Delegada de Prueba), el cual fue refrendado por la Coordinadora del Centro de evaluación y diagnóstico (E) Lic. Irma Ascanio; mediante oficio N° 0533-04 de fecha: 19-03-04 al penado MEJÍAS YUBERT RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° 13.406.057, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10-08-00, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado MEJÍAS YUBERT RAFAEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Igualmente se observa del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde se evidencia que el penado, podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del día 08-10-03; fecha esta que a la realización de la presente decisión ha sido ya cumplida.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 11-03-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes “…justificación y bloqueo en aceptar equivocaciones, lo que se considera contra producente para ejercer contención en un proceso de reinserción social ya que incluso podía conducir al evaluado a la tentativa errática, recomendándose incluso asistencia psicológica para romper algunos esquemas preconcebidos”. “…la prisionalización para él no ha sido intimidatorio ni reflexiva, minimizando los acontecimientos que hicieron que un individuo perdiera la vida…”
La integración de los datos arrojados por el estudio psicosocial efectuado, nos muestra un sujeto que no cuenta para el momento de la evaluación con las herramientas necesarias para ajustarse a las condiciones del beneficio solicitado. Recordemos que estos beneficios permiten al penado una mejor adaptación a una “nueva” vida en sociedad, por lo tanto necesitan estar preparados para asumirlos como tal; y nuestro deber como operadores de justicia, que la sociedad no reciba un nuevo revés. Por lo tanto no sería justo ni para el penado ni para la comunidad, permitirle el goce de este beneficio si no entiende el supra nombrado la responsabilidad que significa.
CONCLUSION: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado: “… sin prever consecuencias y sin verse afectado por el daño a terceros…”. “…peligrosidad social por el inadecuado control de impulsos…”. “…probabilidad cierta de reincidencia dado su bajo nivel de autocrítica, poca habilidad para acatar normas…”. “…No posee plan concreto de vida, actuando de acuerdo a como se presentan las circunstancias…”
En el aparte de las SUGERENCIAS, el equipo técnico acota la necesidad de brindarle asistencia psicológica intramuros al subjudice. Lo cual considera este Juez ejecutor en su carácter de garante de los Derechos Humanos, se realice para así brindarle al hoy penado la mayor cantidad de oportunidades posibles, para su reincersión efectiva en la sociedad.
Luego de estudiar y analizar este juzgador la información plasmada en el Informe Técnico N° 3041 emanado del Centro de Evaluación y Conducta y Diagnostico, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado MEJÍAS YUBERT RAFAEL, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se ordena al ciudadano Director del Internado Judicial Yare I, realizar las diligencias pertinentes, a fin de que sea sometido a tratamiento psicológico el penado ut supra nombrado. Y mantenga informado a este Tribunal sobre el particular desde el momento que el subjudice de inicio a dicho sistema de tratamiento.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Año ciento noventa y tres (193) de la independencia y ciento cuarenta y cinco (145) de la Federación. Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Yare I, a la sede de este Circuito Judicial Penal; remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp: 2E-1294-00
NTY/asd.-
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