REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION
Guarenas, 12 de Abril de 2004
Expediente: 2E1310-00
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado
SEPULVEDA ARTEAGA YUBEL HUMBERTO, y revisado el cómputo definitivo hecho por el extinto juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1.994, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:
Considera el Decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva. Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.
Se observa de la sentencia proferida por el extinto juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1.994, mediante el cual condenó al penado SEPULVEDA ARTEAGA YUBEL HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.938.952, a cumplir la pena de OCHOS (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, se observa de autos que el mismo fue detenido por primera vez el 08-11-91, manteniéndose su situación hasta el día 17-08-95, en virtud de la libertad otorgada en esa fecha, luego de haberse dictado decisión por ese mismo Tribunal en fecha 14-08-95 la cual se cumplió luego del compromiso hecho por el penado en fecha 17-08-05 que fue librada su excarcelación con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena para lo cual se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, como consta al folio 69 y 70 del computo realizado por el extinto tribunal y al oficio N° 2820 de fecha 17-08-95 inserto al folio 102 donde el mismo sale en libertad con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, lo cual consta de la segunda pieza del expediente. Luego de concedido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al mismo en fecha 17 de Agosto de 1995, por un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11), siendo el mencionado penado impuesto de esa decisión. Y visto que el mismo en aquella oportunidad no fue enviado a la Coordinación Zonal a los fines de que fuese vigilado el beneficio otorgado, y visto que el mismo fue impuesto de la decisión dictada en fecha 17-08-95 donde se le acuerda su inmediata libertad, de donde se evidencia en su numeral primero que : “…Que los penados estarán en la obligación de no salir del Distrito Federal y Estado Miranda….”. Igualmente revisadas las actuaciones se evidencia que el referido penado fue citado en reiteradas oportunidades no compareciendo a este Juzgado en las oportunidades citado; por lo cual este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión en fecha 08-12-03 mediante el cual ordena la Orden de Búsqueda y captura del mencionado penado, cursante a los folios del 134 al 138, habiendo el mismo incumplido con las obligaciones contraídas en fecha 17-08-95, por lo cual este Juzgado revoca el Beneficio de Suspensión condicional de la pena a YUBEL HUMBERTO SEPULVEDA ARTEAGA. Siendo el mismo capturado en fecha 31-03-04 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Barquisimeto e impuesto de su detención en fecha 06-04-04, quién solicito la reconsideración de su Beneficio.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el fin de la pena es la rehabilitación y resocialización del penado tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Regimen Penitenciario que señala:
“La reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su condición de condenado…”.
También tenemos lo pautado en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“ El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…."
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”,
toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado SEPULVEDA ARTEAGA YUBEL HUMBERTO, pues si bien es cierto que fue condenado a cumplir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
De las actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PENA, al cual se evidencia le falta por cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS sumada su última detención. Al cual realizado el cómputo el mismo cumple la totalidad de la pena en fecha 21-06-2.008.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir OCHO (8) años, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-06 2008
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir OCHO (8) años, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-06-2008
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 21-06-2010.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
1° Reconsiderar la REVOCATORIA del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA al condenado SEPULVEDA ARTEAGA YUBEL HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.938.952, por el lapso que le falta de cumplir de la pena el cual es de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS sumada su última detención.
2° Reformado el cómputo realizado en fecha 27-09-94 por el extinto Juzgado Sexto de primera Instancia en lo penal, quien cumple la totalidad de la pena en fecha 21-06-2.008.
3° Se acuerda la reconsideración de la revocatoria al penado SEPULVEDA ARTEAGA YUBEL HUMBERTO y continua con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena que le fuera otorgado en su oportunidad, Decretándose en este acto que el mismo lo debe cumplir ante la Coordinación Zonal N° 3 de Tratamiento No Institucional con sede en Barquisimeto, en virtud de que el referido penado ya esta residenciado en esa ciudad, la cual vigilara el cumplimiento del Beneficio.
Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Librese oficio remitiendo al penado a la mencionada Coordinación a los fines del cumplimiento del mismo.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Causa 2E1310-00