REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Por recibida la presente causa seguida contra del penado: JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN, Titular de la Cédula de Identidad V- N° 6.673.494, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado Segundo de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 27 de Octubre de 2.003, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado, JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 14-03-02 manteniéndose en esa situación hasta el día de la realización del presente computo; lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva hasta el día de hoy por un lapso de DOS (2) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, que cumplirá principalmente el día 14-03-06.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN
El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14/03/06.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 02-01-07.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN Titular de la Cédula de Identidad V- N° 6.673.494, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a UN AÑO DE PRISIÓN y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que ya operó de pleno derecho el día 14-03-03.
2.- El penado optó al Régimen Abierto, que es igual a UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que operó de pleno derecho el día, 14-07-03.
3.- El penado optó por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que operará de pleno derecho el día 14-11-04.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a TRES AÑOS DE PRISIÓN, que operará de pleno derecho el día 14-03-05. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.
En vista de la solicitud introducida por la Defensa Pública se ordena oficiar a la institución competente a los fines de realizar los exámenes correspondientes. CUMPLASE.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIa
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ACT: 2E/1686
NVY/asd.-