REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra de los penados; ANDRES IGNACIO SOJO, quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 6.633.340, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma lega en su ultimo aparte que señala; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo. Todo esto de conformidad también con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa en Auto de Ejecución emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, y suscrito por su Secretario el ciudadano Walter La Madriz, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, identificado con los N° ciento cincuenta y siete (folio 157) de la pieza II de las presentes actuaciones, que la pena de; ANDRES IGNACIO SOJO, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO además de las accesorias de ley. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo, 457 del Código Penal.
En cómputo practicado en fecha 01-12-98, donde se deja constancia que el penado ANDRES IGNACIO SOJO, fue detenido por primera vez en fecha 03-03-94; tal y como se puede constatar en autos, hasta el día 13-03-95 lo que nos arroja una data de privación legitima de libertad de: UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, Se puede observar de igual forma en el computo pre nombrado, que al subjudice, se le aplico en su oportunidad al momento de calculo de pena, los cinco meses a partir de la detención tal y como lo dispone el artículo 40 de nuestro Código Penal. Más sin embargo este Tribunal, basado en el principio de progresividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, computara en beneficio de los penados, los cinco meses incluidos desde el momento mismo de su detención.
De esta manera en el transcurrir del tiempo, el subjudice ha sido detenido nuevamente desde el día 13-04-04, tal y como consta en las actuaciones policiales insertas en el presente expediente en su según pieza, teniendo al día de hoy DIEZ (10) DÍAS de detención lo cual sumado a la primera detención efectiva nos remite una data de: UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
De esta manera puede este Juez Ejecutor determinar que existen de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, la fecha real en la cual se dio cumplimiento a la pena principal, así como a las accesorias correspondientes. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua; lo condeno a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en la ley.
En lo que se refiere al tiempo cumplido a la fecha del presente computo y el remanente que aun faltaría por cumplir al penado antes identificado, este Tribunal deja sentado lo que sigue: para la fecha el penado ANDRES IGNACIO SOJO tiene cumplido del tiempo de condena del cual fue impuesto una data de: UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por dar cumplimiento aun a la fecha, a un tiempo de condena que es igual a: DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Visto lo anterior, podemos informarle al penado, que dará cumplimiento a la pena principal de la cual fue impuesto en fecha: 03-11-06.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, ya operó de pleno el día 03-11-06.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, ya operó de pleno el día 03-11-06.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 03-11-07.
SEGUNDO
DE LA FECHA EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado ANDRES IGNACIO SOJO, opto ya por el Beneficio Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó de pleno derecho.
2.- El penado se encuentra optando por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN AÑO Y CUATRO MESES, efectivos de privación de libertad, vale resaltar que este lapso efectiva de detención fue cubierto por el subjudice en su primera privación legitima de libertad, por lo tanto el presente lapso se encuentra operando desde el día 03-02-95, para aquel momento a la fecha anteriormente mencionada, el subjudice había cumplido ya UN AÑO CUATRO MESES DE PRESIDIO.
3.- El penado optará por el beneficio Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (2) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, lapso que operará de pleno derecho a partir del día 03-07-05.
4.- El penado ANDRES IGNACIO SOJO puede optar por el beneficio de Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. El cual opera de pleno derecho a partir del día 03-11-05. Y ASI SE DECIDE.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…” Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, ANDRES IGNACIO SOJO quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 6.633.340, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA
Se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de Rehabilitación del Penado a los fines de realizar los exámenes correspondientes. De conformidad con el artículo 501 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II a los fines que el penado ut supra nombrado de cumplimiento a la pena de la cual fue impuesto. En virtud que la presente decisión podrá adquirir carácter de cos juzgada librese los demás oficios correspondientes. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C
Exp: 2E-706
NTY/asd