REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; FIGUERA PÉREZ JOSE ABRAHAN, quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 16.497.618, se observa; que el referido penado fue favorecido por el beneficio de Redención en esta misma fecha, mediante sentencia suscrita por este Tribunal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo ordenado en la decisión supra nombrada y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y negritas de este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se puede constatar que el pre nombrado ciudadano fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 17-07-03; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 27 de enero de 2004, donde se deja constancia que el penado FIGUERA PÉREZ JOSE ABRAHAN, fue detenido en fecha 12/02/03 y hasta el día de hoy inclusive; existiendo de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, fue condenado a la pena DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito. ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Encontrándose detenido desde el 12-02-03 hasta la fecha. Ahora bien conociendo la sentencia de fecha: 12-04-04, en la cual se le otorga beneficio de la redención efectiva de la pena por una data de: TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; obtenemos como resultado, que el penado tiene al día de hoy un lapso de cumplimiento de pena de: UN (1) AÑO SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO; cumplidos de la pena impuesta adicionando la redención efectiva de la pena inclusive. Faltándole por cumplir, UN (01) AÑO y DIECISÉIS (16) DIAS DE PRESIDIO. De esta manera puede este Tribunal determinar que al penado plenamente identificado en las presentes actuaciones, dará cumplimiento de la pena a la cual fue impuesto el día: 13/5/05. La redención realizada afectara en consecuencia las fechas todas, del cumplimiento de pena principal, penas accesorias y beneficios de pre-libertad.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 13-05-05.

2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, desde que ésta termine, siendo el día 05-12-05.

SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso particular en el cual hoy este Tribunal procede a pronunciarse, con el fin de informar al penado supra nombrado, sobre su situación a partir de realizarse efectiva la Redención de la pena de la cual fue será impuesto.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado FIGUERA PÉREZ JOSE ABRAHAN, Titular de la Cédula de Identidad N°16.497.618, pudo optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SEIS (6) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS. Todo esto con la redención efectiva de la pena; lapso que a la fecha del cómputo ya operó de pleno derecho.

2.- El penado pudo optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a NUEVE (9) MESES. Todo esto con la redención efectiva de la pena; lapso que a la fecha del cómputo ya opero de pleno derecho.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, Todo esto luego de la redención efectiva de la pena, que operará de pleno derecho el día 14-04-04.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Todo esto luego de la redención efectiva de la pena, que operará de pleno derecho el día 19-06-04. Y ASI SE DECIDE.
En virtud que la presente decisión puede considerarse con carácter de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes y se libren los oficios correspondientes. Trasládese al penado para imponerlo de la Decisión CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C


EXP: 2E1626/03.-
NTY/asd.-