REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Por recibida la presente causa seguida contra del penado: CASTRO CERVANTES JAVIER ARTURO, Titular de la Cédula de Identidad N° v-10.411.031, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Guarenas, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 9 de marzo del presente año, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, condenó al penado CASTRO CERVANTES JAVIER ARTURO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos; según acta policial inserta en el folio cuatro de las presentes actuaciones, fue detenido por primera vez el día 04-01-02 manteniéndose en esa situación hasta el día 11-03-03, lo cual nos deja como resultado; que el subjudice estuvo privado legítimamente y según ley de su libertad por un lapso de tiempo de; UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS. Luego es recapturado, sobre este particular vale resaltar lo siguiente: Según oficio N° 3384 emanado del Internado Judicial Rodeo I, de fecha 1-09-03, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones en el folio ciento cincuenta y uno (151); dirigido al Tribunal Primero de Control, en el cual informan la nueva reclusión en ese internado del procesado para aquel momento. En consecuencia el Tribunal primero de Control decidió a partir del día 19-09-03, aprovechar la situación del hoy penado, a los fines de dar continuidad al proceso, el cual ya había sido diferido en diferentes oportunidades gracias a las faltas del imputado, motivando la remisión de diferentes boletas de citación al subjudice sin que el mismo se sirviera a comparecer.
Visto lo anterior y observando, que a pesar que el referido hoy penado, no fue en detenido en su segunda oportunidad por orden del Tribunal Primero de Control, sino por la comisión de un nuevo delito el cual se sigue causa por Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con el n° 2C17521-03. Tal y como se desprende de la información contenida en el Oficio N° 3384 antes mencionado.
Así las cosas, una vez decide el Tribunal Primero de Control asumir la consecución del proceso, entonces este Juzgador, a los fines de realizar el computo definitivo con exactitud y descontando del tiempo de cumplimiento de pena, la data en la cual estuvo detenido durante el proceso, podemos decir que el segundo tiempo de detención contará a partir del 19-09-03, cuando el Tribunal Primero de control decide asumir la detención y continuar el proceso.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes analizado, podemos calcular, que desde el 19-09-03 hasta la fecha de la realización del presente cómputo el penado CASTRO CERVANTES JAVIER ARTURO, tiene detenido SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Lo cual adicionado a su primera detención nos da un total de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que cumplirá principalmente el día 12-11-07..
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado CASTRO CERVANTES JAVIER ARTURO, pues si bien es cierto, que existe una detención que no fue ordenada por el Tribunal Que mas tarde lo condenaría, este Tribunal lo condena en prisión. El subjudice fue condenado a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena; es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado CASTRO CERVANTES JAVIER ARTURO, Titular de la Cédula de Identidad N° v-10.411.031 pudo optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

2.- El penado se encuentra en lapso para optar por el Beneficio Régimen Abierto, que es igual a UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS PRESIDIO al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3.- El penado optó por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. De igual manera, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control, a los fines de informar sobre la importancia de su colaboración al comunicar a este Despacho, sobre la resolución en la causa seguida en contra del subjudice, todo con el Norte de que el penado conozca en definitiva su situación Jurídica. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

ACT: 2E/1698