REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Por recibida nuevamente y subsanada como fue el acta correspondiente por el Tribunal Tercero en Función de Control en fecha 14-04-04 en la causa seguida contra del penado: WILLIAM RAMÓN MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° v-16.450.129, y devuelta la misma a este Juzgado en la fecha antes mencionada y en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Guarenas, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 14 de abril del presente año cursante al folio 136,137 y 138 del presente expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Guarenas, de esta misma Circunscripción Judicial, condenó al penado WILLIAM RAMÓN MACHADO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos; según acta policial inserta en el folio tres (3) de la única pieza de las presentes actuaciones, fue detenido por primera vez el día 14-06-02 manteniéndose en esa situación hasta el día de la realización del presente computo, lo cual nos deja como resultado; que el subjudice ha estado privado legítimamente de su libertad y según ley; por un lapso de tiempo de; UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que cumplirá principalmente el día 04-05-07..
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado WILLIAM RAMÓN MACHADO, pues si bien es cierto, que existe una detención que no fue ordenada por el Tribunal Que mas tarde lo condenaría, este Tribunal lo condena en presidio. El subjudice fue condenado a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena; es decir, CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, correctivo este que culminara el día 04-05-07.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 04-05-07.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 24-07-08.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado WILLIAM RAMÓN MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° v-16.450.129 pudo optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que operó de pleno derecho el día 04-09-03.
2.- El penado se encuentra en lapso para optar por el Beneficio Régimen Abierto, que es igual a UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que se encuentra operando de pleno derecho desde el día, 01-02-04.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (3) AÑOS Y TRES MESES (3) Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que operará de pleno derecho el día 17-09-05.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que operará de pleno derecho el día 14-02-06. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro (194) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145) de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ACT: 2E1701
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