REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 12 de Abril 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1696, seguida al penado LUIS SEGUNDO FORNERINO CHIPANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.574.914, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia, practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada la cual se encuentra, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 58 al 62 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Enero de 2004, dictada por la el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual CONDENO al ciudadano LUIS SEGUNDO FORNERINO CHIPANO a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, por considerarlo autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO: El Tribunal pasa a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se evidencia que el penado LUIS SEGUNDO FONERINO CHIPANO, fue detenido el 18 de Noviembre de 2003 manteniéndose en esa situación hasta el día 11 de Diciembre de 2003, cuando se le otorgó medida cautelar sustitutiva, estando en primer lugar, privado de su libertad por un lapso de VEINTITRÉS DIAS, y en segundo lugar, desde que se le otorgó la medida hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO MESES UN DIA, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir UN (1) AÑO UN (1) MES SEIS (6) DIAS, que cumplirá principalmente el día 18 de Mayo de 2005.


Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado LUIS SEGUNDO FONERINO CHIPARO.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 18-5-2005
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no habiendo incumplimiento por parte del penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado LUIS SEGUNDO FORNERINO CHIPANO plenamente identificado en estas actuaciones, que lo condenó a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra señalados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.


Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Asimismo librese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal del Ministerio del Interior y Justicia. CUMPLASE.

El JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIAO,

ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E-1696