REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION



Guarenas, 15 de Abril de 2003


Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1314, seguida al penado ZAMORA IZQUIEL RAUL ANTONIO, plenamente identificado en este proceso penal, y por cuanto el mismo fue capturado debido a la Requisitoria Librada, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la procedencia o no de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Al folio 43 al 45 de la segunda pieza del expediente, cursa Sentencia Condenatoria, de fecha 7-10-99, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio., con sede en Guatire, en la cual se condenó al ciudadano ZAMORA IZQUIEL RAUL ANTONIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15-11-2000, este Juzgado Tercero de Ejecución definitivamente firme la decisión, procedió a ejecutar la sentencia y efectuar el cómputo de la pena, señalando que el penado RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL había permanecido detenido desde el 26-8-95 hasta el 26-9-95, es decir un tiempo de UN (1) MES, resultando que le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES. Determinando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. El penado se encontraba en libertad bajo fianza desde el 26-9-95, y vista su incomparecencia para ser impuesto del auto de ejecución, el Tribunal de Ejecución en fecha 29-9-03, libro requisitoria y orden de captura, materializándose la misma en fecha 17 de Marzo de 2004.

Por tal motivo se procede a realizar nuevo cómputo, de la siguiente manera:

Siendo que, en la oportunidad de ejecutar la sentencia condenatoria que pesa sobre el penado RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL, le faltaba por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, y el mismo fue capturado en fecha 17-3-04, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES DOS (2) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado, y la misma se extinguirá por cumplimiento en fecha 17 de Febrero de 2008 .
El penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada, en las siguientes fechas:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla la cuarta parte de la pena, es decir UN AÑO.

REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, es decir UN AÑO CUATRO MESES.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, es decir DOS AÑOS.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, es decir TRES AÑOS.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO


El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 17 de Febrero de 2008.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo éste que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 17 de Febrero de 2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, expresa la defensa del antes mencionado penado, que su defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, desde el día viernes 19-3-2004, luego de ser capturado por la Policía de Sucre, y el mismo venía presentando una conducta buena y ha permanecido durante todo el proceso en su residencia habitual, así como no ha cometido algún otro delito, desempeñándose como chofer de un taxi y por tal motivo., solicita que a su defendido tenga la oportunidad de estar en libertad, mientras se le tramita el Informe Psicosocial a objeto de aplicar lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, es decir la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Así las cosas, se inicio la presente causa en fecha 26 de agosto de 1.995, por ante la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo remitido posteriormente en fecha 1 de Septiembre de 1.995 para el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Higuerote, quien procedió en fecha 08 de septiembre de 1.995, dictar Auto de Detención en contra del ciudadano RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL, por la comisión de delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 5° del Código Penal.. Impuesto el precitado ciudadano del auto de detención, renunció al lapso de la apelación y solicito la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, la cual fue acordada en fecha 25 de Septiembre de 1.995, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 14 letra “a” de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza. Se ordenó la libertad en fecha 25 de Septiembre de 1.995

Luego, una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dicta decisión en fecha 7-10-99, mediante la cual condena al ciudadano RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, encabezamiento del Código Penal. En fecha 9 de Octubre de 2000 fue notificado el precitado ciudadano de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Fue remitido el expediente con oficio 895, de fecha 26 de octubre de 2000, para el Tribunal de Ejecución, quien procedió en fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, a ejecutar la sentencia, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, todo de conformidad con las previsiones del artículo 472 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, que:

“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a ésta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.

En el mismo orden de ideas, y particularmente, respecto de ejecución de la sentencia, refiere el artículo 5 Ejusdem, que:

“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”.

Una vez dictada la sentencia definitiva, es relevante destacar que se impone de manera oficiosa la ejecución de la ésta, y particularmente la sentencia definitiva dictada en sede jurisdicción penal, impone su ejecución inmediata; así las cosas, se indica como pauta de conducta en el texto procesal vigente, que si el penado”... estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario...”, tal situación, es objetivamente similar a la contemplada en el ordenamiento jurídico derogado.

Por otra parte, previo a la vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso en fecha 14 del mismo mes y año, lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se trataba en la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, particularmente en su capítulo IV, artículos 12 y siguientes de la ley, donde particularmente, en el ordinal 2 del artículo 14, se indica que:

“Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

“Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años”.

En el presente caso, seria procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido condenado el penado RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL, a cumplir una pena que NO excede los ocho (08) años, por supuesto, siempre y cuando cumpla los otros requisitos de Ley. En efecto, conforme al orden procesal vigente y el anterior, es procedente la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al haberse impuesta una pena corporal de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, encabezamiento del Código Penal; por una parte, y por la otra, en atención al principio de la extra actividad de la ley procesal favorable, a saber, la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, es igualmente procedente la concesión el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita como fuera advertido, de la fase vindicativa - la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto tiornen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

Se ha discutido la naturaleza de la actividad que comporta la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en sede de jurisdicción, que ha pasado desde los criterios que se refieren a su carácter administrativo, de carácter predominante, previo a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dictada la sentencia condenatoria el penado quedaba a la orden del Poder Ejecutivo Nacional, con pocos asuntos sujetos a la consideración de los jueces; siendo que otros se pronuncian por su carácter jurisdiccional y existe además una tesis que se pronuncia por el carácter mixto de la ejecución de la sentencia.

Particularmente en Venezuela, podemos sostener que se trata de un sistema de carácter mixto, por cuanto si bien es cierto, que con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, proceden al ejercicio de tareas que otrora correspondían a órganos administrativos, como el otorgamiento y revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, instrumento fundamental en el régimen progresivo de cumplimiento de las penas corporales, no puede descartarse, que a la administración penitenciaria, no solo compete la organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas, sino que además, sus equipos técnicos, cumplen una función de carácter fundamental en la evaluación de los penados para resolver los incidentes que legitiman el otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de penas y para que los jueces puedan suspender condicionalmente su ejecución.

En el presente caso, con vista a la Requisitoria librada por el Tribunal en contra del penado RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL, dado que nunca compareció al Tribunal de Ejecución para ser impuesto de la Ejecución de la Sentencia, fue capturado y aun cuando procedía, estando en libertad, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como se refirió anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Ejecución, es decir, fue trasladado al sitio de Reclusión, como lo es el Internado Judicial El Rodeo II. No obstante ello, debe tomarse en cuenta, el tiempo transcurrido, desde que se inició el presente proceso (1.995) y la fecha de la sentencia condenatoria (1.999), y por otra parte, la fecha del auto de Ejecución de la sentencia (2000) y más aún, le fecha de la Requisitoria (2003), y en consecuencia analizar en conjunto los eventos de la vida personal del penado en todo este tiempo, luego de ser detenido por primera vez y otorgársele la libertad bajo fianza, para precisamente observar si el penado ha incurrido en otros delitos, cual ha sido su conducta dentro de la sociedad, en su grupo familiar, en el ámbito laboral . Por lo tanto, teniendo conocimiento este Juzgador que en la Coordinación de la Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, hay carencia de personal técnico, es decir no son suficientes los existentes para superar por lo menos la demanda de las solicitudes del Informe Psicosocial que debe practicárseles a los penados que optan por una de las medidas de pre libertad, tal como ocurrirá en el presente caso, lo cual acarrea una demora y un retardo administrativo, el cual no puede ser superior al derecho a la vida y a la libertad, razón por la cual, este Tribunal decide que lo correspondiente en derecho y por ley, en aras de la protección del penado, es acordar su libertad y solicitar la práctica del Informe Psicosocial y dependiendo del resultado del mismo, se ordenara lo conducente, en cuanto a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en tal sentido se librara Boleta de Excarcelación para el Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexando Boleta de citación al penado para que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16-4-04, con el fin de levantar acta de compromiso de presentación , cada ocho (08) días, por ante la Secretaría de este Tribunal d Ejecución. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Reformula el computo de la pena dictado en fecha 15-11-2000, de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO Se ordena la Libertad del penado RAUL ANTONIO ZAMORA IZQUIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.070.021, así como también se ordena oficiar a la Coordinación Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le practique al penado Informe Psicosocial y dependiendo del resultado del mismo, se ordenara lo conducente, en cuanto a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. En tal sentido líbrese Boleta de Excarcelación para el Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexando Boleta de citación al penado para que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16-4-04, con el fin de levantar acta de compromiso de presentación, cada ocho (08) días, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diarícese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a las partes en el presente proceso.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia de la decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del mismo. Librese oficio a la Coordinación Región Capital, remitiendo copia de la presente decisión, así como también solicitando el Informe Psicosocial de referencia. CUMPLASE
.EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
Act. Nº 3E 1314